SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

a)

Alicia Molina Camacho, por memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 186 a 187 vta., manifestó que: a) El argumento de los accionantes sobre el desconocimiento del proceso de usucapión no resulta evidente pues en condición de “hijos” conocían del trámite, toda vez que ocupaban un ambiente para posteriormente despojarla de su vivienda utilizando la violencia, lo cual puso a conocimiento del Corregidor, y luego, obtuvo comparendo del “Juez de Partido de Aiquile”, interponiendo posteriormente un interdicto de recobrar la posesión; b) Como prueba del conocimiento que tenían los accionantes en cuanto al proceso de usucapión se tiene la convocatoria a la audiencia de conciliación de 11 de mayo de 2009, la contestación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el inicio de acción penal contra los testigos del proceso de usucapión y el incidente de nulidad de la Sentencia de usucapión, y por su parte el inicio de acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento que se encuentra con Sentencia ejecutoriada; c) No resulta admisible pretender anular obrados en cualquier momento del proceso, pero en el supuesto caso de no haberse notificado por edictos a los presuntos interesados, tal omisión fue subsanada con la notificación a su Defensor de Oficio, Fidel Henry Claros Ochoa, quien no impugnó la Sentencia dándose la misma por ejecutoriada; sin embargo, luego de más de seis años los accionantes pretenden la nulidad de obrados, pese a haber consentido la ejecutoria de la Sentencia por el transcurso del tiempo, tal cual determinan los arts. 514, 515 y 516 del CPC; y, d) La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por ninguna petición tendiente a dilatar o impedir su ejecución, por lo que al anular obrados, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público Civil y Comercial y de Partido Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba no interpretó la norma correctamente sino que se refirió a la citación de la demanda cuando no existe norma que disponga esa situación, al contrario, correspondía la interposición de un recurso de revisión extraordinaria de sentencia como estipula el art. 297 del prenombrado Código, resultando improcedente la acción de amparo constitucional.