SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

i)

En ese orden, el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016 pronunciado por las autoridades judiciales demandadas revocó el fallo impugnado en apelación, bajo los siguientes argumentos: i) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la demanda de usucapión decenal debe ser dirigida contra el verdadero propietario, caso contrario, se vulnerarían los arts. 115 de la CPE y 327.4 del CPCabrg; ii) Los nulidicentes -ahora accionantes- no acreditaron tener un interés legítimo en el resultado y efecto del proceso de usucapión, puesto que no son titulares del bien inmueble objeto de litis, cuyo derecho esté registrado en DD.RR., por lo que la pretensión de nulidad de obrados no incide a sus personas, toda vez que quien tiene legitimidad para plantear nulidad de obrados son los propietarios del inmueble que figuren en el registro público, por la naturaleza del proceso de marras y los efectos adquisitivos y extintivos de la usucapión decenal; iii) Para que el derecho dominial del usucapido sea oponible a terceros, debe estar registrado en la Oficina de DD.RR. de conformidad al art. 1538 del CC, “…sin que el argumento de que los nulidicientes hubieran cancelado una deuda contraída por los padres del apelante sea válido para interponer incidentes aduciendo tener interés en la causa en calidad de presuntos interesados ya que (…) previamente les correspondía acreditar su registro propietario en el registro público…” (sic); iv) Si bien la demanda de usucapión fue dirigida contra presuntos interesados y no contra un propietario específico, ese Tribunal se ve impedido de reconocer a los nulidicentes -hoy accionantes- la calidad de presuntos interesados para intervenir en la causa, en razón a carecer estos de título de propiedad; y, v) En virtud al art. 297 del CPCabrg, correspondía a los prenombrados promover el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante las supuestas irregularidades advertidas por los mismos, teniendo los alegatos de la parte apelante -hoy tercera interesada- sustento para deferir favorablemente a su solicitud.

Ahora bien, de la lectura del Auto de 29 de febrero de 2016, se advierte que el mismo anuló obrados sustentando su determinación en la verificación de la afectación al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, puesto que la demanda de usucapión fue dirigida contra presuntos interesados, quienes no fueron debidamente notificados con la Sentencia; asimismo, del memorial de apelación interpuesto por la ahora tercera interesada, se evidencia que la misma alegó que los hoy accionantes consintieron la ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso de marras, toda vez que conocían la existencia del mismo.

Bajo ese contexto, se tiene que el Auto de Vista ahora refutado, no expuso por qué la Resolución de primera instancia no se encontraba debidamente fundamentada, ni desvirtuó el fundamento de la misma respecto a la afectación de los ahora accionantes sobre sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, al no ser notificados con la Sentencia de 7 de noviembre de 2008, pronunciándose de manera ultra petita, por cuanto la ahora tercera interesada en ningún momento cuestionó la legitimación de los hoy accionantes para plantear incidente de nulidad de notificación con la Sentencia dentro del proceso de usucapión, sino que argumentó que los mismos la convalidaron, razón por la cual se evidencia que las autoridades judiciales demandadas se apartaron de la previsión contenida en el art. 265.I del CPC que determina que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, lo que deriva en la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación del fallo de segunda instancia, correspondiendo la concesión de la tutela.