SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de “mayo” -lo correcto es marzo- de 2008, Alicia Molina Camacho -ahora tercera interesada- con absoluta deslealtad procesal y atentando contra los principios de ética, honestidad y verdad material, alegando una posesión inexistente, presentó una demanda de usucapión contra presuntos interesados, respecto del inmueble sito en la av. Omereque-Santa Cruz de la localidad Mataral, provincia Campero del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 249 m2, desconociendo que el indicado inmueble era poseído por sus personas, demanda que fue admitida el 17 de marzo del referido año, sin disponer la notificación del municipio, ni exigir documentos de Derechos Reales (DD.RR.), procediendo la demandante a prestar juramento de desconocimiento de domicilio, disponiéndose la publicación por edictos mediante una emisora local y que se fije la demanda en tablero por el lapso de treinta días, designándose posteriormente a Fidel Henry Claros Ochoa como Defensor de Oficio, quien luego de contestar la demanda y plantear excepciones perentorias, renunció a los alegatos por escrito presentado el 29 de septiembre del señalado año.
Posteriormente, luego de todos los trámites procesales se dictó la Sentencia de 7 de noviembre de 2008, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias interpuestas por el Defensor de Oficio, procediéndose a la notificación de aquella Resolución a este último y a la demandante -hoy tercera interesada- el 10 de igual mes y año, ejecutoriándose dicho fallo el 1 de diciembre del mismo año, sin antes haberse notificado a los presuntos interesados en la misma forma que se notificó con la demanda; así, el proceso fue archivado hasta que el 30 de enero de 2012, la referida demandante solicitó testimonio de la Sentencia y su ejecutoria, que fue deferido el 19 de febrero de ese año, para luego nuevamente procederse al archivo de obrados.
Mediante escrito de 6 de abril de 2015, de su parte solicitaron el desarchivo del proceso de marras, a efectos de apersonarse impetrando la nulidad de obrados hasta que nuevamente se practique la notificación con la Sentencia en la misma forma que se notificó con la demanda, pues en su calidad de poseedores por más de veinte años fueron víctimas de fraude procesal, pretensión que fue contestada por la parte adversa -ahora tercera interesada- el 25 de mayo de dicho año; en ese orden, por Auto de 29 de febrero de 2016 pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal y Juzgado Público Civil y Comercial y de Partido Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba se anuló obrados hasta el Auto de 1 de diciembre de 2008, ordenándose la notificación con la Sentencia mediante edictos a los presuntos interesados antes de ejecutoriarse la misma, toda vez que no puede aducirse cosa juzgada cuando se lesionan los derechos al debido proceso y a la defensa.
El 15 de marzo de 2016, la demandante interpuso apelación contra el Auto de 29 de febrero del mismo año, y una vez contestado el escrito por su parte, se dictó el Auto de Vista de 16 de septiembre de igual año, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocando el fallo impugnado bajo el argumento que sus personas no tienen calidad de terceros interesados en la litis por no presentar título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR., fallo que es atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, puesto que es arbitrario al apartarse de lo establecido en los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); y, 265.I del Código Procesal Civil (CPC), toda vez que olvidando las facultades expresamente establecidas por ley, no circunscribieron su Resolución al Auto apelado y a los agravios expuestos por la parte apelante -ahora tercera interesada-, ya que nunca se cuestionó que tuviesen legitimación procesal o interés legítimo en el proceso, habiéndose pronunciado las autoridades demandadas de manera discrecional.
Asimismo, el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016 es incongruente por no guardar relación con los puntos de apelación y el fallo de primera instancia, además de no analizar los antecedentes del proceso como ser la demanda y su admisión, misma que no limitó a los presuntos interesados a tener título de propiedad registrado en la Oficina de DD.RR., condición que fue tácitamente reconocida por la demandante -hoy tercera interesada- al no objetar su actuación al momento de plantear incidente de nulidad, ya que precisamente son poseedores del bien objeto de litis, habiéndoseles ocasionado indefensión por ausencia de notificación de la Sentencia. Por último, el Auto de Vista ahora impugnado carece de la debida motivación al no pronunciarse sobre los agravios esgrimidos en el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- arbitrariamente
- i)
- 1° CONFIRMAR
- 2°