SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

concedió

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 190 a 200, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016, disponiendo pronunciarse un nuevo fallo conforme al entendimiento de esa Resolución constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El mencionado Auto de Vista se basó en los arts. 110 y 138 del Código Civil (CC) respecto a la usucapión decenal, indicando que el facultado para demandarla es quien no es propietario y el demandado es el titular del derecho; además, refirió que los ahora accionantes no acreditaron tener un interés legítimo en cuanto al resultado y efecto del proceso, toda vez que no demostraron derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis registrado en la Oficina de DD.RR., por lo que la nulidad de obrados no tiene incidencia en sus personas, ya que los presuntos interesados con legitimidad para interponer dicho incidente son aquellos que figuren como propietarios del inmueble en el registro público; 2) Por otra parte, el citado fallo indicó que para que el derecho dominial de usucapión sea oponible a terceros, debe encontrarse registrado en la Oficina de DD.RR. de conformidad al art. 1538 del prenombrado Código, y finalmente, concluyó que al carecer los accionantes de título de propiedad, no puede reconocerse sus condición de interesados dentro del proceso de marras; y, 3) No obstante a lo anterior, el mencionado Auto de Vista no consideró que el proceso de usucapión se planteó contra presuntos interesados y que los accionantes se apersonaron en calidad de poseedores del inmueble en litigio y no como propietarios, aspecto que fue soslayado por las autoridades demandadas, por lo que estas no circunscribieron su actuación a lo establecido en el art. 265 del CPC, tampoco se pronunciaron sobre lo determinado en el Auto de 29 de febrero de 2016 ni resolvieron los puntos apelados, lo que devino en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.