SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 32 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que las autoridades demandadas en aplicación del principio de dirección judicial en el proceso dejen sin efecto la providencia de 19 de junio de 2017 y por ende se deje sin efecto el traslado dilatorio ilegal realizado a través de dicha providencia, y que la apelación sea remitida en el plazo improrrogable de veinticuatro horas “a partir de esta Audiencia debiendo por Secretaría Oficiarse al Tribunal Primero de Sentencia en lo penal de la Capital, para que dé cumplimiento inmediato a partir de la recepción de Oficio, así también se le llama a la reflexión de los Jueces especialmente al presidente (…) a encuadrar su Providencia, así también (…) por no haber remitido el Cuaderno Procesal y no haber remitido ningún informe, a este tribunal…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Los Jueces demandados fueron legalmente notificados; empero, hicieron caso omiso a la orden, y de la revisión y compulsa de las pruebas presentadas por la parte accionante, como la fotocopia legalizada del memorial de la apelación donde se “instan” las medidas cautelares, el cual mereció el decreto emitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de ese departamento -hoy demandado-, quien de manera errónea aplicó el art. 403 del CPP, sin observar y desobedeciendo lo establecido por el art. 251 del indicado Código, referente a la apelación de rechazo a la cesación de la detención preventiva; b) Asimismo, de la SCP 1162/2014 de 10 de junio -presentada- se tiene que si bien las mencionadas “disposiciones legales regulan las Apelaciones Incidentales Incluidas las medidas Cautelares pero las mismas no son extensiva por el trámite en los recursos Interpuestos respecto a las Medidas Cautelares de carácter personal, la que por su naturaleza están sujetas a un Trámite especial regulado por el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal” (sic); y, c) El art. 251 del mencionado cuerpo legal, es claro al precisar que las disposiciones que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares serán apelables en el efecto no suspensivo y en el término de setenta y dos horas; es decir, que “…en ninguna parte de este código dice que se debe correr traslado cuando se trate de Apelaciones a Medidas Cautelares de carácter Personal” (sic), por lo que los Jueces hoy demandados equivocadamente aplicaron el procedimiento del art. 403 del CPP, toda vez que no se trata de una medida de carácter real sino personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- Lucio Condori Rodríguez,
- III.3. Otras consideraciones