SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
Bajo estos antecedentes fácticos, se advierte que siendo interpuesto el recurso de apelación incidental de medida cautelar por el accionante el 14 de junio de 2017, el Juez ahora demandado por decreto de 19 de igual mes y año, bajo el marco normativo estipulado en los arts. 403 inc. 3), 404 y 405 del CPP, dispuso poner el mismo a conocimiento del Ministerio Público y acusador particular, otorgando el plazo de tres días para su contestación y/o acompañamiento de pruebas, advirtiendo que cumplido dicho plazo se remitiría el cuaderno procesal al superior en grado, dentro de las veinticuatro horas; apartándose con esa actuación del procedimiento establecido en el art. 251 segundo párrafo de ese Código que taxativamente determina que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas” (Fundamento Jurídico III.1.); normativa que estipula un procedimiento sumario y expedito a las apelaciones formuladas contra resoluciones relacionadas con medidas cautelares de carácter personal; previsión legal que fue desconocida al disponerse el traslado de la apelación formulada bajo el contexto normativo establecido en el art. 403 inc. 3) del CPP imprimiéndole el trámite previsto en los arts. 404 y 405 del citado Código, omitiéndose la aplicación del marco normativo del referido art. 251 del mencionado cuerpo legal y del entendimiento jurisprudencial que al sostener la diferenciación existente entre los arts. 251 y el 403 del indicado Código, concluyó que: “…si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son de origen primario [SC 1703/2004-R de 22 de octubre, siguiendo este entendimiento la SCP 1162/2014 de 10 de junio]).
Es así que se constata que la apelación planteada por el ahora accionante contra el fallo que determinó el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, observó un procedimiento errado ante la aplicación de un trámite diferente al reglado por el art. 251 del CPP, ocasionando una dilación indebida en la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal superior en grado, toda vez que no obstante de haber sido presentado el recurso de apelación incidental el 14 de junio de 2017, el mismo hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa como la citación a las autoridades demandadas -23 de igual mes y año, horas 8:53, 8:54 y 8:55- no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada, evidenciando el cumplimiento de dicho actuado procesal recién el 23 de ese me y año a horas 18:00, cuando incluso la acción de libertad ya había sido resuelta (fs. 35 vta.); es decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas tantas veces referido, soslayando que en la tramitación de la indicada apelación se encontraba involucrado el derecho a la libertad del accionante, obviando otorgarle la celeridad que merecen estas peticiones, provocando una dilación injustificada con la consecuente incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del nombrado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- Lucio Condori Rodríguez,
- III.3. Otras consideraciones