SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

bajo ningún motivo podía pretenderse que la demora en la tramitación de la causa sea considerada como un tema eminentemente jurisdiccional

Respecto a la Resolución SD-AP 383/2016 de 11 de agosto, que habría sido emitida por el Tribunal de alzada, conformado por los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- el accionante denunció que la misma no se encontraría fundamentada, por cuanto no se consideraron los argumentos que -según alega- expuso en su memorial de recurso de apelación; en ese sentido indica que, dicha Resolución confirmó la sanción impuesta en su contra, sin realizar una adecuada revisión de los antecedentes y de los argumentos asentados en la Sentencia Disciplinaria “015/2016”, sin tomar en cuenta que la responsabilidad en la demora correspondería a otros funcionarios y no a su persona y sin realizar una mayor fundamentación, a más de señalar que no se revisó actos jurisdiccionales, que no existe ningún justificativo de la demora generada a raíz de la promoción del segundo conflicto de competencia, que su persona debió cumplir la Resolución 06/2014 que establecía su idoneidad para llevar adelante el proceso y que bajo ningún motivo podía pretenderse que la demora en la tramitación de la causa sea considerada como un tema eminentemente jurisdiccional.

En relación a lo expuesto, de la minuciosa revisión de la literal que cursa en el expediente, se evidencia que a la acción de amparo constitucional no se acompañó de la prueba idónea que sustente la demanda, siendo que el reclamo versa principalmente en que al dictarse la Resolución       SD-AP 383/2016, las autoridades ahora demandadas no respondieron a todos los agravios que expuso en su recurso de apelación, por lo que dicho fallo carecería de una adecuada fundamentación y motivación, afirmación que carece de sustento probatorio necesario para el análisis de ese tipo de problemáticas, pues no se arrimó el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria “015/2016”, sobre cuyo contenido procedería la contrastación con lo respondido por el Tribunal de alzada en relación a los reclamos expuestos y que hubieran sido planteados de manera previa ante las autoridades competentes, acreditando de esta forma el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar; mucho menos se adjuntó la Resolución SD-AP 383/2016, para demostrar, que evidentemente, las autoridades demandadas, no resolvieron motivadamente los agravios expresados en el recurso de apelación.

En definitiva, no se cuenta con ninguna prueba ni documento alguno que demuestre que los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar sean ciertos o fehacientes, pese a haber señalado que adjuntó las resoluciones con las cuales fue notificado, más aún si a fs. 1 se tiene la constancia de presentación de esta acción de defensa, en la que consta la entrega de trece fojas, de las cuales once corresponden al memorial de la acción de amparo constitucional, una a la fotocopia de carnet y otra a la boleta de pago de valores judiciales.  

Consiguientemente, la omisión en la que incurrió el hoy accionante al no adjuntar el memorial de apelación ni la Resolución SD-AP 383/2016, impide a esta Sala efectuar una labor comparativa entre el contenido de ambos documentos, con el propósito de verificar si el Tribunal de alzada no dio respuesta puntual a los agravios formulados, como refiere el accionante. Por tanto, la situación presentada permite aplicar al caso concreto la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que solo en aquellos casos en los que la parte accionante acompañe prueba idónea que acredite los extremos denunciados, se podrá conceder la tutela solicitada, pues la carga de la prueba es de responsabilidad del accionante, de manera que quien acuda a la justicia constitucional, está obligado a demostrar con elementos probatorios suficientes que su denuncia de vulneración a sus derechos y garantías constitucionales es evidente, presupuestos que en el caso en análisis no fue cumplido, impidiendo a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada.