SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Rosmery Gamboa Vargas, Técnica de la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, promovió de oficio una denuncia en su contra, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves descritas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), alegando una supuesta retardación de la sustanciación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Suárez Sattori y otros, por la presunta comisión del delito de malversación, al haber originado que se promueva por segunda vez el conflicto de competencias, pese a que la Sala Plena -se entiende del respectivo Tribunal Departamental de Justicia- mediante Resolución 06/2014 de 8 de octubre resolvió que su persona era competente para conocer el proceso ante el impedimento de los jueces cautelares, y pese a ello, no habría asumido conocimiento y competencia de inmediato, sino hasta el 18 de febrero de 2015, cuando por providencia radicó la causa penal y conminó al Fiscal Departamental de Beni a presentar su requerimiento conclusivo, a más de un año de remitirse el proceso penal para su conocimiento de acuerdo a lo previsto en el art. 68 de la referida Ley.

Los hechos no ocurrieron como se expresó en la denuncia; sin embargo, fue emitida la Sentencia Disciplinaria “015/2016”, misma que no valoró las actuaciones que realizó como Juez en suplencia legal, que cursaban en obrados de su propia prueba recabada con respecto al proceso penal, tampoco se tomó en cuenta que cuando se suscitó el conflicto de competencia, el expediente no se encontraba en su despacho, sino en el juzgado que creó el conflicto, falsea fundamentando que no asumió conocimiento y competencia de inmediato, contradiciéndose al indicar que cuando se dio por radicado el proceso conminó a que se presente el requerimiento conclusivo, sin considerar que si se radica una causa es porque llegó el expediente al despacho; en segundo lugar el mencionado fallo indica expresamente que la causa debió tramitarse conforme a lo establecido en el art. 68 de la LOJ antes de la modificación de la citada Ley, mismo que en su numeral 7 refiere que: “De penal pasará a los de materia civil y comercial y familia, en ese orden”, sin señalar que sea de capital o provincia, por lo que se creó el conflicto de competencia y se sentó la línea correspondiente, que bajo los principios de celeridad, accesibilidad y economía procesal, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), dispuso que su persona sea competente como Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni en suplencia legal de los Juzgados de Instrucción Penal de la Capital del mencionado departamento, Resolución que se utilizó desde la fecha para resolver excepciones e incidentes de incompetencia y no como era antes por medio de memorando, como se tiene adjuntadas en el informe que tampoco fueron valorados, por lo que la autoridad judicial que suplió en dicho proceso realizó esas actuaciones por cuestiones de plazos procesales y por el principio de seguridad jurídica y la competencia al juez natural; es decir, se está ante un hecho jurisdiccional.  

La Sentencia Disciplinaria “015/2016”, en su Considerando II, continúa señalando que no se consideró el principio de justicia pronta y oportuna, ya que el impedimento de los jueces cautelares no puede paralizar la causa penal, por ello la Ley prevé la secuencia de suplencias legales; así entra nuevamente la vía disciplinaria a analizar y a juzgar aspectos jurisdiccionales, por tratarse supuestamente de un asunto de competencia y es el Juez Disciplinario quien dirime en el presente caso con una denuncia exagerada y sanciona de manera ilegal y arbitraria.

La autoridad disciplinaria, continuó y manifestó que el denunciante también señaló, que el proceso penal no fue objeto de ninguna impugnación u objeción por las partes y que las mismas no se apersonaron; empero, ello no sería un óbice para que su persona no haya impulsado de oficio el trámite de la causa evitando la demora; lo cual es incongruente, puesto que se realizaron los conflictos de competencia y se conminó al Ministerio Público; asimismo, cómo se podía impulsar si el expediente no se encontraba en el Juzgado, tampoco se mencionó cual es el trámite que se debía seguir de oficio a efectos de configurar la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, si se reconoce que no se apersonó ninguna de las partes, qué petición de las mismas habría sido negada o retardada; también se dispuso remisiones de la causa penal a otros juzgados negándose a su persona asumir competencia pese a que la misma fue establecida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dejando transcurrir más de un año para radicar el proceso, causando una retardación indebida, ya que no adoptó las medidas urgentes tendientes a que el proceso continúe con su trámite correspondiente, configurando la falta denunciada, cuando su persona de ninguna manera dejó de prestar servicios conforme al cargo que por más de doce años estuvo desempeñando ni cuando estuvo enfermo, en ese entendido, la mencionada Sentencia Disciplinaria no señala cual es la resolución oportuna que debía dictarse.

Si bien es cierto que se promovieron dos conflictos de competencias, el primero fue sin responsabilidad por ser excusable; y el segundo, por no interpretar resoluciones e instructivos, cuando nunca fue notificado con dichos actuados respecto a sortear la causa penal a los Juzgados de Instrucción Penal Cuarto y Quinto de la Capital del departamento de Beni. 

La Sentencia Disciplinaria “015/2016”, no dio estricto cumplimiento al art. 25.I del “procedimiento disciplinario” sobre la motivación de los aspectos de hecho y de derecho y la valoración jurídica de la prueba, toda vez que redunda en el art. 68 de la LOJ que fue modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 marzo de 2013-, puesto que solo tomó en cuenta como prueba material a las resoluciones que resuelven los dos conflictos de competencias, dejando de lado el fondo de la resolución por las cuales sus actuaciones fueron justificadas -no fue notificado con las referidas resoluciones e instructivos y se asentó línea respecto a las competencias de los jueces de capital y provincia-; es decir, no hubo sana crítica; la autoridad disciplinaria dio por demostrada la falta disciplinaria grave descrita en el art. 187.14 de la LOJ, indicando que existió falta de acción e incumplimiento de la ley, incurriendo en incongruencia entre los hechos y la sanción de suspensión, pretendiendo provocar caos en el Órgano Judicial, por ausencia de un funcionario, generando las suplencias legales que ocasionaron retardación de justicia, ya que no justifica qué tramitación se demoró ni qué servicio se omitió.      

Los hechos anteriormente citados motivaron a que presente recurso de apelación contra la inicial determinación, aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, recurso en el cual debió considerarse toda la valoración realizada por el Juez de primera instancia, quien no demostró que en su actuación existiera una marcada intención de causar daño a las partes procesales o intencionalidad de omitir, negar o retardar la tramitación de la causa penal y que los argumentos estarían lejos del contexto de todo principio de legalidad; sin embargo, el Tribunal de alzada mediante Resolución SD-AP 383/2016 de 11 de agosto, confirmó la Sentencia Disciplinaria “015/2016”, señalando que no se revisaron actos jurisdiccionales y que no existió ningún justificativo de la demora generada a raíz de la promoción del segundo conflicto de competencia, que su persona debió cumplir la Resolución 06/2014 que disponía su competencia para llevar adelante el proceso y que bajo ningún motivo podía pretenderse que la demora en la tramitación de la causa sea considerada como un tema eminentemente jurisdiccional, lesionando así el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, dejando de lado la valoración probatoria, ya que no se pronunció positiva ni negativamente sobre lo apelado; asimismo, no se refirió con relación a la línea sentada en relación a lo previsto por el art. 68 de la LOJ ni sobre la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que creó los Juzgados de Instrucción Penal Cuarto y Quinto de la Capital del departamento de Beni y fundamentó su culpabilidad señalando solamente el hecho de que existió demora en la tramitación de la causa, pues según el criterio de los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, el juez no solamente dicta resoluciones, también las demora; es decir, realiza oficios, notifica, remite expedientes, etc., puesto que manifestaron que la misma fue causada por un segundo conflicto de competencias indebidamente suscitado y que es el juez quien tiene la facultad de ejercer jurisdicción en un determinado asunto, tal como lo establece el art. 12 de la LOJ; asimismo, indicaron que no existe revisión de actos jurisdiccionales; sin embargo, interpretaron la resolución que resolvió el segundo conflicto de competencias que motivó la denuncia disciplinaria y señalaron que tiene responsabilidades, cuando la misma no establece aquello ni que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Concluyó señalando que las autoridades ahora demandadas, emitieron un criterio propio y sin fundamento, dejando de lado la SCP 0629/2014 de 25 de marzo, que hace referencia a la independencia judicial, peor aun contradiciendo su propia jurisprudencia, establecida en la Resolución 04 de 11 de enero de 2013, que señala no ingresar al control jurisdiccional; las primeras nombradas no tomaron en cuenta el principio de congruencia, sancionándolo sin una motivación coherente, lo que demuestra lo inquisitivo de su actuar conllevando a la falta de aplicación del principio de interdicción de la analogía; asimismo, la doctrina establece que con la finalidad de tener seguridad jurídica y contar con un debido proceso, se debe tomar en cuenta los actos de las personas y subsumirlos a los tipos penales, la Resolución SD-AP 383/2016 y su aclaración, complementación y enmienda, no indicó en que parte de la Resolución 06/2014 de la causa penal, dispone su demora o que se remitan antecedentes al régimen disciplinario, tampoco se pronunciaron sobre su apelación ni fundamentaron cómo se subsumió su conducta a la falta disciplinaria, solo lo sancionaron sin demostrar su culpabilidad y sin considerar el principio de legalidad.