SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 132 a 136 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución SD-AP 383/2016, disponiendo que las autoridades ahora demandadas emitan un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, realizando una correcta valoración en derecho para determinar lo que por ley corresponde, bajo los siguientes fundamentos: i) Las resoluciones emitidas, vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación del ahora accionante al alegar que no existe ningún justificativo de la demora generada a raíz de la promoción de un segundo conflicto de competencia, sin mencionar qué normativa debió observar el nombrado; asimismo, se evidencia que las autoridades hoy demandadas, no interpretaron a cabalidad las normas sobre el control jurisdiccional, tomándose en cuenta que el ahora accionante es juez en materia civil y no en materia penal, tampoco consideraron que se encontraba en suplencia legal ni que la resolución que resolvió el segundo conflicto de competencia, no precisó la responsabilidad ni la remisión ante el Consejo de la Magistratura, vulnerando sus derechos puesto que dicha entidad interpretó de manera arbitraria una resolución de control jurisdiccional; ii) La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre estableció la relevancia que adquiere el debido proceso como derecho, garantía y principio procesal que también se extiende al área administrativa, la fundamentación y motivación de las resoluciones adquieren trascendental importancia toda vez que configura el límite del poder sancionador del Estado, además su observancia condiciona la validez de toda decisión, por cuanto permite al justiciable conocer las razones y motivos de la misma; asimismo, permite evitar la arbitrariedad y la discrecionalidad en las distintas determinaciones; las SSCC 0752/2002-R, 1365/2005-R, 2023/2010-R y 2227/2010-R también hicieron referencia a la fundamentación como elemento del debido proceso; iii) Respecto a la valoración de la prueba, las SSCC 0025/2010-R, 0040/2010-R, 0083/2010-R y 0089/2010-R, entre otras, concluyeron que a la justicia constitucional, no le corresponde analizar dicha valoración efectuada por jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, del análisis de la Resolución SD-AP 383/2016, se tiene que no se valoró la prueba aportada por el accionante, tanto en la Sentencia Disciplinaria como en el recurso de apelación; por otro lado, la aplicación objetiva de la norma, la legalidad y la taxatividad no deben ser compulsadas sacrificando derechos y garantías; y,          iv) La Resolución SD-AP 383/2016, carece de motivación y de fundamentación, situación que lesiona el derecho al debido proceso; asimismo, respecto al principio de verdad material, no se ponderó de forma clara las pruebas que fueron aportadas ni se demostró que el hecho denunciado esté de acuerdo con la sanción otorgada, toda vez que los hechos no son de entera responsabilidad del accionante, la Resolución de segunda instancia vulnera el derecho al debido proceso, al señalar que no existe ningún justificativo de la demora generada a raíz de la promisión de un segundo conflicto de competencia, las autoridades hoy demandadas aducen una normativa pero no citan a la misma, no se motivó o fundamentó respecto al art. 187.14 de la LOJ, por lo que no se evidencia la debida argumentación, del retardo o las dilaciones atribuidas al accionante.