SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional, sostuvo que: a) El 1 de junio de 2017, se presentó en CAPAG Ltda., efectuando también de manera verbal que se haga el pago de las costas adeudadas, pero al no existir respuesta escrita, volvió a solicitar, esta vez mediante notas de 8 y 14 de igual mes y año, amparado en el derecho de petición; b) Le causa extrañeza la respuesta del 16 de similar mes y año, con firma de Notario de Fe Pública con la que aparentemente fue notificado con la respuesta a sus peticiones escritas, empero, nunca le hicieron conocer personalmente la misma; por lo que, no es legal, pues no se siguió el procedimiento para ese efecto; razón por la que, sería ilegal, pues el art. 24 de la CPE, establece que la respuesta es personal y no mediante Notario de Fe Pública; que una vez presentada la solicitud se debe de dar respuesta oportuna; por lo que, existe vulneración de dicho artículo; y, c) Finalmente, de acuerdo a ley, impetra se conceda la tutela, con costas y multas a su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues
- c) La prontitud y oportunidad de la respuesta
- III.3. Análisis del caso concreto
- Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación
- CONFIRMAR en todo