SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como socio de CAPAG Ltda. mediante nota dirigida a Alcides Guardia Iriarte, Presidente Consejo de Administración de dicha entidad, solicitó se “…haga efectivo el pago a Guido Hernán Espoz Velarde…” (sic) de costas judiciales en la suma de    Bs7 050.- (siete mil cincuenta bolivianos) con las retenciones de ley en cumplimiento de la SCP 1262/2016-S2 de 5 de diciembre, y todo al amparo del    art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), la misma que no mereció ninguna respuesta de parte de CAPAG Ltda., razón por la que reiteró la solicitud bajo el mismo tenor y al amparo del citado artículo, la que tampoco habría merecido respuesta alguna, vulnerando el derecho a la petición, por la falta de respuesta pronta y oportuna de parte de la mencionada Cooperativa, a las misivas de 8 y 14 de junio de 2017, y al art. 37.4 de la Ley General de Cooperativas (LGC).

Señala que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la          SCP 0213/2013 de 5 de marzo, establece: “La Corte Constitucional de Colombia, mediante la Sentencia T-3 77/00, precisó: ‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido…’” (sic).