SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera que Alcides Guardia Iriarte, Presidente del Consejo de Administración de CAPAG Ltda., vulneró sus derechos a la petición e de acceso a la información; puesto que, no se dio respuesta pronta y oportuna, a sus notas de 8 y 14 de junio de 2017, a través de las cuales solicitó la cancelación de costas judiciales emergentes de una anterior acción de amparo constitucional, acorde con su derecho de petición contenido en el art. 24 del CPE, señalando que con relación a la carta notariada y con la que supuestamente fueron respondidas sus notas, no es verdad que se le haya buscado en su domicilio para notificarle; puesto que, cuando se presentó en CAPAG Ltda., para presentar otras cartas, no le hicieron conocer nada; por lo que, la notificación con la carta notariada de 16 de junio de 2017, es falsa.

Al efecto, el art. 24 de la CPE, consagra el derecho de petición, señalando que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que el derecho a la petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho; en consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el requerido está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Además, aclara que la obligación no es acceder a la petición sino resolverla que por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, no se emite respuesta alguna, el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.

De los antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que efectivamente, el accionante presentó notas el 8 y 14 de junio de 2017, a través de las cuales solicitó la cancelación de costas judiciales a Alcides Guardia Iriarte, Presidente del Consejo de Administración de CAPAG Ltda. Por otro lado, conforme a lo expuesto en audiencia de la presente acción tutelar, la entidad demandada manifestó que las notas referidas tuvieron respuesta mediante carta notariada de 16 de igual mes y año, referida al cumplimiento del pago de costas judiciales, emergentes de la                 SCP 1262/2016-S2, dirigida a Jerjes Parraga Salazar, cuya referencia indicaría “Respuesta a carta enviada” (sic) que en su parte sustancial sostiene que la CAPAG Ltda. al no contar con los recursos económicos para cubrir ese monto, se deberá iniciar la acción que vea conveniente, nota con intervención de Notario de Fe Pública, quien sostiene que se apersonó al domicilio del accionante a objeto de hacer entrega la misma, pero que no fue habido en su domicilio; por lo que, la nota referida no se puso en su conocimiento (Conclusiones II.2).