SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Primero de Guayaramerín, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni, por Resolución de 06/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 47 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Del análisis ponderado y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresada en la              SCP 1018/2016-S3 de 27 de septiembre, al referirse al derecho de petición, señala: “El art. 24 de la CPE, determina que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…’; asimismo, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’”. Por otra parte, la SCP 0220/2014-S3 de 5 de diciembre, concluyó que: “‘…las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado (…) la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó que: «…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada» (SC 1068/2010-R de 23 de agosto)’”; ii) De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba contestar siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna; iii) En el caso en análisis el accionante alude que se vulneró sus derechos constitucionales de petición y de acceso a la información, al no haber recibido contestación alguna por parte de la CAPAG Ltda., a sus solicitudes escritas de 8 y 14 de junio de 2017, institución que a su vez alega que no sería evidente lo manifestado por el accionante, ya que no se negó el pago de costas ordenado por el Juez de la causa, que no es evidente que no se le hubiere dado respuesta a las notas mencionadas, ya que la carta notariada de 16 de ese mes y año, demostraría todo lo contrario; iv) Ponderando los elementos de prueba presentados por la parte demandada y el memorial de 5 de igual mes y año, se establece que Jerjes Parraga Salazar, inició el trámite del pago de costas de la anterior acción de amparo constitucional, ante la autoridad competente que conoció dicha de la cual emerge la solicitud de pago de costas;    v) Con relación a la falta de respuesta a las notas de 8 y 14 de similar mes y año, se evidenciaría que las notas fueron respondidas a través de la carta notariada de 16 del mismos mes y año, ron relación al cumplimiento del pago de las costas judiciales, emergentes de la SCP 1262/2016-S2 y que no fueron negadas por la autoridad demandada; en ese sentido, Alcides Guardia Iriarte, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de CAPAG Ltda., cumplió la obligación ineludible de otorgar una respuesta formal y pronta, de manera escrita, absolviendo las inquietudes planteadas, en forma fidedigna, clara y precisa, conforme a lo solicitado por el accionante, sin vulnerar el derecho de petición consagrado en el art. 24 del CPE, como también aceptó el pago de costas de la anterior acción de amparo constitucional; y, vi) Al margen de la respuesta a las notas de 8 y 14 del citado mes y año, el trámite de pago de costas procesales invocado por el accionante, iniciado ante autoridad competente y no negado por la parte demandada, no debe ni puede ser reclamado a través del derecho de petición, cuando este derecho de petición, ya tiene un trámite resuelto por la autoridad competente.