SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
1)
Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 19 de junio de 2017, cursante de fs. 84 a 87 y en audiencia, señaló que: 1) Interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTLP/DS 495/LFJG 046/2015, resuelta por la Resolución Administrativa “067-17” de 31 de marzo de 2017, que de forma autómata y mecánica, sin fundamentación alguna confirmó dicho actuado, por lo que dedujo recurso jerárquico el cual se encuentra pendiente de resolución, en razón a ello, el acto impugnado al ser susceptible de ser modificado o suprimido se encuentra suspendido en sus efectos; 2) Ni el Tribunal de garantías ni el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pueden determinar el carácter indefinido de los contratos de trabajo, al encontrarse fuera de sus atribuciones o competencias; 3) La SCP 0177/2012 de 14 de mayo estableció que conforme a los alcances del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, la Conminatoria no se constituye en una Resolución que defina la situación laboral, existiendo otras vías como la ordinaria y si hubiere alguna controversia o conflicto sobre la causal de desvinculación, resulta ser atribución privativa de la “Judicatura de Trabajo”, citando a tal efecto los arts. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 4) La Conminatoria de reincorporación laboral aplicó erróneamente el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, vulnerando el espíritu de dicha norma, porque esta debe aplicarse cuando el trabajador sea despedido por causas contempladas en el art. 16 de la LGT, aspecto que no fue demostrado en el caso de autos, porque no hubo despido sino conclusión de los contratos de trabajo a plazo fijo, mismos que fueron revisados y visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, causando derecho; y, 5) Respecto a la supuesta relación de carácter indefinido, no se consideró que los denunciantes no tenían más de dos contratos sucesivos conforme a las pruebas de descargo, puesto que los contratos a plazo fijo no eran continuos, existiendo un lapso de tiempo entre uno y otro, asimismo, a la conclusión de cada contrato de trabajo se procedió a cancelar los beneficios sociales, extinguiéndose toda forma de relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699.
El art. 10 del “Decreto 2859” es claro al indicar que, cuando el trabajador sea despedido por causales señaladas en el art. 16 de la LGT podrá optar por el pago de beneficios sociales o su reincorporación laboral, situación que en el caso concreto no ocurrió porque suscribieron un contrato de trabajo a plazo fijo, no existiendo ningún documento, memorando u otro que respalde lo afirmado por los ahora accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en un fallo de tutela anterior
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas
- III.2. Análisis del caso concreto
- pese a haberse ordenado su Reincorporación a través de la Acción de Amparo Constitucional con Resolución AC-52/2015 SSA-III, la empresa denunciada simplemente procedió a suscribir un nuevo contrato a plazo fijo
- REVOCAR