SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son trabajadores de EMAVERDE -empresa ahora demandada-, todos con más de tres contratos a plazo fijo que datan de 2003, 2005, 2007 y 2015, quienes tras concluir el último contrato el 31 de diciembre de 2016, fueron despedidos por dicha Empresa alegando que los plazos de los contratos habían concluido, pese a que la jurisprudencia y la legislación nacional no permiten la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, cuando las tareas sean propias y permanentes, sancionando tal infracción con la conversión inmediata a un contrato por tiempo indefinido.
En ese orden, el 6 de enero de 2017, presentaron su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz -entidad ahora tercera interesada-, solicitando su reincorporación laboral; empero, en la “audiencia única” la Empresa ahora demandada informó que cumplieron con la Resolución “A.C-S2/2015” -lo correcto es 52/2015- de 16 de diciembre que emergió de una acción de amparo constitucional anterior y los reincorporó a su fuente laboral mediante contratos a plazo fijo 7/2016, 8/2016, 9/2016, 11/2016, 13/2016 y 15/2016, todos de 4 de enero, por lo que las desvinculaciones laborales surgieron de las conclusiones de los referidos contratos; sin embargo, no suscribieron ningún contrato a momento de su reincorporación, es así que con el afán de regularizar tal situación, en junio y julio de 2017, les hicieron firmar unos contratos sin que pudieran ver el contenido, aprovechándose de sus necesidades; por otra parte, la Empresa hoy demandada no pudo demostrar que pese a que trabajaron por más de diez años, no se produjo la conversión de los contratos a plazo fijo por indefinidos, bajo ese contexto, la desvinculación laboral debe adecuarse a una de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o 9 de su Decreto Reglamentario, aspecto que tampoco se probó en dicha audiencia.
En ese entendido, la entidad ahora tercera interesada emitió a su favor la Conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0495/EVG/15/2017 de 10 de febrero, disponiendo la reincorporación laboral de sus personas al mismo puesto que fungían a momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, fue notificada a la Empresa ahora demandada el 22 de febrero de 2017, misma que no acató la referida Conminatoria conforme se tiene el Informe JDTLP EVGV 065 de 14 de marzo del citado año, elaborado por el Inspector de Trabajo.
Ese despido injustificado se trata de una segunda vulneración a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que el 30 de junio de 2015, también fueron despedidos de forma injustificada por la entidad empleadora, acudiendo también a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia que expidió la Conminatoria JDTLP/DS 495/LFJG 046/2015 de 21 de agosto, y ante su incumplimiento solicitaron la tutela de sus derechos recurriendo a la acción de amparo constitucional, donde el Tribunal de garantías les concedió la tutela impetrada, decisión que en revisión fue ratificada y confirmada a través de la SCP 0299/2016-S2 de 23 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en un fallo de tutela anterior
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas
- III.2. Análisis del caso concreto
- pese a haberse ordenado su Reincorporación a través de la Acción de Amparo Constitucional con Resolución AC-52/2015 SSA-III, la empresa denunciada simplemente procedió a suscribir un nuevo contrato a plazo fijo
- REVOCAR