SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 293/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 90 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0495/EVG/15/2017, en todos sus términos, restableciendo el vínculo laboral entre los ahora accionantes y la Empresa hoy demandada, a los mismos puestos que ocupaban al momento del despido injustificado, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y, la condena en costas a dicha Empresa. fallo emitido bajo los siguientes fundamentos: i) Los hoy accionantes acreditaron la existencia de su relación laboral con la Empresa ahora demandada, tras haber suscrito una serie de contratos sucesivos para cumplir tareas propias y permanentes, lo que denota ser a plazo fijo como lo manifestaron ambas partes; ii) En el caso de autos los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, son acusados de lesionados como consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, por ello, la procedencia inmediata de la acción de amparo constitucional frente a tal agravio encuentra su fundamento y justificación en resguardo a la tutela efectiva que debe brindarse al trabajador y trabajadora con relación a los derechos mencionados, citando a tal efecto la SCP 0177/2012; iii) Respecto a que la Conminatoria se encontraría suspendida por encontrarse pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa hoy demandada, se debe considerar que ante el incumplimiento de la mencionada Conminatoria, el trabajador puede interponer la presente acción de defensa de forma directa, en mérito a ello no se advierte lesión alguna a la regla de subsidiariedad, máxime cuando el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incluido por el Decreto Supremo 0495, dispone que modifica dicho artículo, expresamente señala que la interposición de medio de impugnación contra dicha Conminatoria no implica la suspensión de su ejecución; iv) En cuanto al derecho a la estabilidad laboral citó los arts. 46.I, 48.I y 49.III de la CPE, 4 del Convenio 158 de la OIT y 4 del DS 28699, este último que ratificó la plena vigencia de los principios del derecho laboral y en especial el principio protector en base a sub reglas, asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012, y 0583/2012 de 20 de julio; v) En la problemática en cuestión se objeta la continuidad de la relación laboral al tratarse de “…Contratos de trabajo eventuales a plazo fijo discontinuos…” (sic), resultando aplicable la SCP 0234/2012 de 24 de mayo, en ese sentido, la Empresa hoy demandada no demostró en sede administrativa que la comunicación verbal sobre la conclusión de los contratos de trabajo a los ahora accionantes no hubiere significado una determinación unilateral de extinción del vínculo laboral o una determinación justificada emergente de un procedimiento interno; vi) La Empresa ahora demandada evocó a la SCP 0900/2013 de 20 de junio sin señalar cuál es el hecho preciso que pretende sea valorado y refleje la verdad material que importe al caso de autos, para que no corresponda la ejecución de la Conminatoria; vii) Si fuesen considerados los argumentos de esta acción tutelar, en lo que concierne a que la jurisdicción constitucional no puede ejecutar directamente la Conminatoria de reincorporación laboral, en realidad se pretende que esta instancia reconsidere los antecedentes probatorios vinculados a la relación laboral, siendo que no tiene competencia para ello, teniendo a la jurisdicción ordinaria a tal efecto, considerando que lo resuelto por la entidad ahora tercera interesada, tiene carácter provisional pero debe ser acatado por el empleador mientras se definan los derechos controvertidos en la vía judicial, la cual no puede ser revisada vía esta acción de amparo constitucional; viii) Siendo una de las funciones del Estado garantizar la continuidad del contrato de trabajo, se justifica conceder la tutela impetrada, tras haber vulnerado la empresa demandada los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral según constató la instancia administrativa, haciendo mención a varios contratos de trabajo, toda vez que al determinarse en sede administrativa que el despido fue sin causa justificada dispuso conminar a la reincorporación laboral de los solicitantes ahora accionantes; ix) Conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0337/2012, 0434/2013 y 1601/2012, así como lo dispuesto en el art. 48.II de la CPE, con relación a la interpretación y aplicación favorable de las normas laborales bajo los principios de protección referida a la preeminencia de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, corresponde conceder la tutela solicitada al identificar como lesionados los derechos laborales mencionados; y, x) Finalmente, en lo que se refiere al pago de salarios devengados y demás derechos sociales, es pertinente aclarar que pese a no estar habilitada esta instancia para determinar en qué medida corresponden dichos pagos y su dimensión, la Conminatoria de reincorporación laboral estableció de manera genérica el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, por tanto, debe ser la propia autoridad administrativa la que dimensione lo dispuesto conforme a la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, ratificada por la SCP 0145/2016-S3 de 28 de enero.