SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

a)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17 de 1 de febrero de 2017 y que el Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy demandado emita una nueva, confirmando el Requerimiento Conclusivo de Rechazo de Denuncia de 25 de octubre de 2016; y, b) Sea con costas.

Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 213 a 214 vta., y en audiencia a través de su representante solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) La Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17 no vulneró el derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de fundamentación, por cuanto en la misma se efectuó la relación de los hechos, se asignó valor a los elementos recolectados, concluyendo en la revocatoria de la Resolución de rechazo, porque los directores funcionales de la investigación no actuaron con la debida diligencia y siendo basta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que determina que el acceso a la justicia de toda persona es posible a raíz de una debida diligencia en sus actos investigativos, lo que equivale a que el ejercicio de la acción pública solo puede ser cumplida a través de una debida diligencia que lleve a la verdad histórica de los hechos y a la responsabilidad de los sindicados; b) Con relación a los derechos de acceso a la justicia, a la defensa e igualdad de las partes, la accionante fue notificada con la Resolución de Rechazo de manera personal el 25 de noviembre de 2016 y en ningún momento objetó a la misma; c) De acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso penal tiene una duración máxima de tres años, encontrándonos dentro del plazo establecido por ley; d) Su autoridad revocó la Resolución de rechazo previo análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, advirtiendo que -los Fiscales de Materia- no fundamentaron su investigación ni efectuaron los actos investigativos pertinentes para llegar a la verdad; e) Los Fiscales de Materia deben actuar con diligencia, conforme señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que debido a la falta de investigación y recolección de elementos se están archivando los casos, causando impunidad; f) En lo referente al acceso a la justicia, el Pacto de San José de Costa Rica ratificado por Bolivia, no establece un plazo para investigar, sino un plazo razonable, así, el art. 133 del CPP, estableció que el proceso penal debe tener una duración máxima de tres años, que no empieza con la denuncia, y la jurisprudencia constitucional establece que no deben considerarse feriados, sábados ni domingos, sino días hábiles, teniéndose en cuenta el comportamiento de los imputados; y, g) Con relación a la igualdad de las partes, la ahora accionante podrá apersonarse ante los directores funcionales de la investigación y asumir defensa ante la autoridad jurisdiccional; asimismo, de la verificación del cuaderno de investigaciones se tiene que en ningún momento del año y medio de la investigación, la nombrada se presentó espontáneamente a prestar su declaración informativa, no interpuso memorial reclamando retardación de justicia, tampoco acudió a la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional para que conmine al Ministerio Público y se defina su situación jurídica; es decir, no hizo uso de los recursos ordinarios que la ley establece y directamente planteó esta acción tutelar, tratando de que no se efectúe la investigación con las directrices establecidas por su autoridad.