SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
III.3. Otras consideraciones
De la revisión de antecedentes remitidos ante este Tribunal se advierte que siendo presentada esta acción de defensa -24 de abril de 2017- la Jueza de garantías por Auto de 25 de abril de igual año, observó el incumplimiento del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) “…en cuanto al nombre y domicilio del tercero interesado a quien también se lo debe citar, haciendo simple referencia al Juzgado Décimo en lo Penal y Cautelar y no así sus generales de ley del juez o jueza que ocupa dicho juzgado”, otorgando el plazo de 3 días para subsanar dicha observación.
Al respecto cabe recordar a la Jueza de garantías que: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el "tercero imparcial" nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías” (SC 1125/2010-R de 27 de agosto); por lo que la exigencia de identificación del Juez o la Jueza que ejerce la titularidad del “Juzgado Décimo en lo penal y Cautelar” para su notificación como tercero interesado, fue una observación que no resultaba pertinente, provocando únicamente que la admisión y posterior resolución de esta acción tutelar se dilatara innecesariamente.
Por otro lado, también se constata que siendo resuelta la presente acción de defensa el 18 de mayo de 2017, la misma recién fue remitida ante este Tribunal el 19 de junio de igual año -constancia de courier (fs. 232)- es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 129.IV de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR