SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

vii)

vii)       La acción penal pública, es ejercida por la Fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, teniendo como finalidad recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado, para fundar la acusación penal, la misma que será el efecto de una exhaustiva labor investigativa fruto de la debida diligencia en la etapa preparatoria -incluida la sub etapa preliminar-, ello sin perjuicio de la participación que se reconoce a la víctima. 

Ahora bien, respecto al derecho a la motivación alegado como vulnerado por la accionante, de la revisión y descripción precedente, se constata que el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, a través de la Resolución cuestionada resolvió la objeción planteada, disponiendo revocar la misma, por la falta de fundamentación por parte de los Fiscales de Materia suscribientes al referir que limitaron toda su investigación a la obtención de un peritaje que nunca dispusieron y ejecutaron, no efectuaron un análisis respecto al hecho criminal, debido a que la ahora tercera interesada señaló y demostró que estuvo de viaje cuando se otorgaron los Testimonios de Poder 816/2012 y 1056/2012, con los cuales se transfirió el inmueble de su propiedad y se desocupó a la que era su inquilina para obtener la posesión del mismo, manifestando además -la nombrada- que jamás otorgó poder alguno para la transferencia de su inmueble.

Asimismo, que no se realizó la valoración de elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho delictivo, no obstante que la propia Notaria donde se otorgó el poder 1056/2012 certificó que no existe en sus archivos el Protocolo respectivo, y por ende, las declaraciones consignadas en el mismo son falsas, al no haber sido elaborado ni otorgado por dicha Notaria, así también, no efectuaron una subsunción legal para determinar cuáles de los tipos penales podrían o no adecuarse a la conducta de los imputados, limitándose a transcribir los tipos penales y hablar de doctrina que no se adecúa al caso, además de trabajar sobre plantilla de otra resolución; concluyendo que la fundamentación jurídica es insuficiente, debido a que no es visible la operación lógica jurídica empleada por dichas autoridades fiscales para determinar el rechazo, existiendo actos investigativos que no se realizaron, siendo responsabilidad del Ministerio Público en virtud al derecho de persecución penal para fundar la acusación penal, que debe ser sustentada por una exhaustiva labor investigativa fruto de la debida diligencia en la etapa preparatoria.

Por lo señalado, se puede concluir que el Fiscal Departamental hoy demandado al emitir la Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17, no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de los fallos alegado por la ahora accionante, en razón a que de manera clara y suficiente expuso los razonamientos intelectivos por los que concluyó en la revocatoria de la Resolución de rechazo objetada y la consecuente prosecución de la investigación penal.

Por otro lado, con relación a la denuncia por la cual la ahora accionante sostiene que la autoridad fiscal ahora demandada a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica cuestionada, no consideró que los plazos establecidos para la etapa preliminar se encuentran vencidos -arts. 300 y 301 del CPP-, y que por ello, su persona se encontraría sometida a la investigación durante más de diez meses. Debe recordarse que el análisis jerárquico de una Resolución de Rechazo de Denuncia no tiene como vocación verificar el cumplimiento o no del plazo de duración de la etapa preliminar del proceso penal, pues a tenor del art. 304 del referido Código, citado también por la cuestionada Resolución Jerárquica, el rechazo de denuncia se producirá cuando:

Así, de la norma glosada no se evidencia que el rechazo de denuncia pudiera sobrevenir por un vencimiento del plazo de duración de la etapa preliminar, más aún si se considera que no fue tal argumento el que motivó la emisión en primera instancia de la Resolución de Rechazo de Denuncia que luego quedó revocada, sino precisamente una de las causales arriba glosadas.

Entonces, no se puede reprochar a la autoridad fiscal ahora demandada el no haber considerado dicho extremo, cuando la norma limita su pronunciamiento al análisis de las causales arriba señaladas, entre las cuales no se encuentra como una posibilidad el determinar el rechazo de denuncia en base al vencimiento de la etapa preliminar.

En todo caso, si bien la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia dispuesta ordenó la continuación de las investigaciones, enumerando incluso los requerimientos a solicitarse por parte del Fiscal o los Fiscales de Materia a fin de cumplir con la debida investigación del caso, lo que implica una ampliación como una consecuencia necesaria de lo dispuesto mediante la ahora confutada Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17, en todo caso, una vez materializada la misma podrá ser reclamada, si así lo considera la accionante, a través de los mecanismos ordinarios que el procedimiento penal le faculta a fin de hacer valer los supuestos incumplimientos de plazo, o dilaciones que en su criterio considere se dan de forma indebida; por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la “aplicación de la Constitución Política del Estado y las leyes” y a la tutela judicial efectiva.