SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó como Asesor Técnico en el Servicio Nacional de Caminos (SENAC) -ahora Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Santa Cruz-, desde el 28 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1998, haciendo un total de trece años, cuatro meses y dos días, desempeñando sus funciones de forma ininterrumpida y alcanzando ciento sesenta aportaciones al sistema de reparto, por lo que al tener sesenta y tres años de edad, cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.
Pese a que en noviembre de 2014, otorgó un poder en favor de Milton Daniel Vélez Menacho, para que a su nombre solicite a SENASIR -entidad ahora demandada- el cálculo de compensación de cotizaciones, no obtuvo ninguna información o descargo al respecto, razón por la cual en el 2016, se apersonó personalmente a dicha institución, presentando una solicitud de cálculo de aportaciones, mereciendo como respuesta la nota con CITE: SENASIR UCC-EM 1486/2016 de 8 de septiembre, por la cual se rechazó su pedido, alegando que todo trámite concluyó tras existir una notificación con un formulario de cálculo de compensación de cotizaciones-cálculo de la densidad de aportes, tomando conocimiento de que el SENASIR solo consideró veintiocho cotizaciones sin contar los aportes de los años de trabajo en el entonces SENAC; en consecuencia, no se calificaron todos los años que trabajó, afectando tal situación a una jubilación que por derecho le corresponde, haciendo una abstracción de la realidad debidamente acreditada, por lo que aparentemente el sistema automático no efectuó un cálculo correcto, omitiendo más de ciento treinta cotizaciones efectivamente aportadas.
Luego, ante su solicitud de que se realice una calificación de forma manual en base a los documentos adjuntos en su carpeta, dicha entidad señaló que tras notificar a su apoderado con el formulario mencionado, no expresó la voluntad de que se efectúe la revisión manual; sin embargo, el supuesto formulario de notificación con el cálculo, no tiene nombre, firma ni dato alguno; empero, tiene marcada una “x” en la casilla de “renuncio” lo que supone el rechazo de lo solicitado y que por consiguiente, debía realizarse el trámite de procedimiento manual, aspecto que fue rotundamente rechazado por el SENASIR, perjudicando de manera inmensa los años que realmente corresponden, negándole la jubilación que por derecho le corresponde. En tal sentido, al estar plasmada la respuesta de la entidad demandada en una simple nota notificada el 11 de noviembre de 2016, no se puede interponer en su contra ningún recurso de reclamo porque no se trata de una Resolución, además que el tenor de la misma expresó claramente que el trámite concluyó, desvirtuando el principio de subsidiariedad.
La entidad hoy demandada vulneró su derecho a la seguridad social, negándole y restringiéndole el derecho de computar todos los años de servicio que trabajó, al no reconocerle los aportes que corresponden al periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1985 al 31 de diciembre de 1998. En ese sentido, al negarle su derecho a percibir una jubilación respaldada en la calificación de la totalidad de aportes que efectuó durante los años de trabajo, emitiendo un certificado de compensación de cotizaciones que no incorpora lo manifestado, se le negó su derecho de acceder a la seguridad social vulnerando los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, desconociendo y suprimiendo su derecho a una jubilación universal solidaria y equitativa, debiendo primar la realidad objetiva -justicia material- a los hechos formales.
En ese sentido, alegó que la prestación de su vejez está constitucionalmente protegida y respaldada por el art. 45.III de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que se le está suprimiendo gran parte de los recursos efectivamente aportados, imposibilitándole acceder a una renta de vejez, vulnerando también su derecho a una vejez digna, con calidez y calidad humana, conforme a lo establecido en el art. 67.I de la Norma Suprema, habiendo la entidad demandada desconocido la prevalencia de la justicia material en relación a la justicia formal que constituye jurisprudencia constitucional, tal cual lo estableció la SCP 0783/2015-S1 de 18 de agosto. Finalmente, refirió que también se lesionó su derecho de petición, puesto que la entidad hoy demandada no respondió a su solicitud conforme a la realidad material, ni tampoco emitió una Resolución fundamentada por la que se reconozcan los aportes realizados; de igual forma se le suprimió de la directa aplicación e igualdad de garantías para la protección de sus derechos reconocidos en el art. 109.I de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- abstracción al principio de subsidiariedad en el caso de adultos mayores
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. Análisis del caso concreto
- Reconocimiento que será efectivo cuando el asegurado acceda a la jubilación y se pagará de forma mensual
- el monto de la CC se consolidará y se emitirán los Certificados de CC
- CONFIRMAR