SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

1)

La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional y, ampliándolo, manifestó que: 1) La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, contiene una total y manifiesta carencia de fundamentación, pues el voto disidente del Magistrado, Bernardo Huarachi Tola, no fue adjuntado, por lo que no se tiene conocimiento de cuales fueron los fundamentos y por qué los motivos de esta, por lo que no existe una resolución fundamentada; 2) En relación a la posesión legal, concurrió la lesión al derecho a una valoración razonable de las pruebas y a la congruencia por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia citada supra, al no existir pronunciamiento sobre la certificación realizada por una autoridad del lugar, soslayando que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por Ley 3545, sostiene que la FES será verificada en campo y que la antigüedad de la posesión legal debe ser de dos años antes de la promulgación de la mencionada Ley, estando acreditado por el certificado de posesión emitido por el corregidor del lugar, siendo que se tuvo una posesión pacífica desde el 20 de  marzo de 1990; 3) No se refuta el desplazamiento de más de 200 km señalados por el INRA, sino la fecha de posesión pues no tomaron en cuenta el Decreto Supremo 29215, que en su art. 309 estipula que también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo “a la fecha” la antigüedad de la posesión del primer ocupante, extremo acreditado en la certificación sobre la cual no versa ningún tipo de valor probatorio, pues fue desconocida por que supuestamente la autoridad no hubiera acreditado su representación; 4) El análisis multitemporal del INRA, indicó que en el predio “La Honda” existió actividad antrópica desde el 2000, por lo que no es anterior a la puesta en vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pero este mismo análisis indicó también que en 1996 ya se identificó apertura de caminos que cruzaban el predio, de lo que se concluye que no existió una valoración objetiva de la prueba, menos una fundamentación y motivación de la resolución; y, 5) Los ahora demandados, respecto al informe en conclusiones de 4 de mayo de 2010, solo valoraron que el predio cumplía con la FES, pero este informe contenía más aspectos, como que hacía referencia a que se acreditó la posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que clasificaba a la “Asociación Civil Colonia Menonita La Honda” como empresa ganadera y que cumplía parcialmente la FES.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 292 a 296 vta., sostuvo que: 1) Para dictar la Resolución Administrativa RA-SS 1108/2015, se tomó en cuenta que en el proceso de saneamiento del predio “La Honda” hubo fraude en la acreditación de los expedientes agrarios, como en la antigüedad de la posesión, así como la existencia de posesión ilegal; 2) La Sentencia hoy cuestionada cuenta con una debida motivación y fundamentación con una valoración objetiva de las pruebas, pues fue basada en la realidad material; 3) Los Magistrados hoy demandados a momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, tomaron en cuenta que no existía correspondencia entre los documentos presentados por los hoy accionantes para acreditar su derecho propietario sobre el predio que estaba siendo saneado, de lo que se tiene que el hecho de presentar documentación que no correspondía al predio en cuestión, dio lugar a la presunción de ilegalidad; 4) Los expedientes que correspondían a los predios, “Hacienda Germán Bush”, “El Cántaro” y “ La Asunta” tienen como ubicación geográfica al cantón “El Cerro” y no así a “La Honda”, pues este predio se encuentra ubicado en el cantón San Juan, estableciéndose que los predios nombrados fueron desplazados por más de 200 km, por lo que el hecho de haber presentado antecedentes agrarios que no correspondían al predio objeto de saneamiento, dio lugar la presunción de ilegalidad en la posesión, más aún con la verificación y análisis multitemporal de imágenes satelitales que se hizo del lugar que igualmente estableció la ilegalidad de la posesión de la parte accionante; 5) Con relación a la antigüedad en la posesión alegada por la parte accionante, estos se basan en una certificación emitida por una autoridad del lugar, pero esta se contradice con el trabajo técnico llevado a cabo por el INRA, basado en imágenes satelitales, además que dicha certificación cuenta con un sello que corresponde al cantón Taperas, y no al cantón San Juan donde corresponde el predio en cuestión; 6) La parte accionante no cuestiona el desplazamiento de los expedientes agrarios, toda vez que esta es una verdad material; 7) Respecto a la transgresión a la propiedad agraria, esta goza de protección constitucional, pero debe estar condicionada al cumplimiento de la FES, aspecto verificado en el proceso de saneamiento, y que en el presente caso, se evidenció la ilegalidad de la misma; y, 8) Respecto al expediente agrario del predio “El Cántaro”, este ya fue presentado en el proceso de saneamiento, procedimiento que fue concluido con la emisión del correspondiente Título Ejecutorial, de lo que se evidencia que este no corresponde a la “Asociación Civil Colonia Menonita La Honda”.

         Determinado el objeto procesal a ser resuelto en el presente fallo constitucional, cabe inicialmente examinar los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016 de 5 de octubre, que se resumen en lo siguiente: 1) Se debe tener presente que para que un predio se considere en los límites de la posesión legal, debe acreditar el cumplimiento de la FES y remontarse a un periodo anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria; 2) Los demandantes -hoy accionantes- sostuvieron que su derecho propietario tuvo como antecedente la compra y fusión de tres predios desde 1990, año desde el cual, poseyeron y trabajaron esas tierras, cuya tradición de derecho propietario fue ser sub-adquirentes sobre la base de conjunción de posesiones; pero de los antecedentes, se advierte una minuta de transferencia de 2005 cuyo reconocimiento de firmas data del mismo año, además del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN 719/2015 de 23 de abril, el cual modificó el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio de 4 de mayo de 2010, mismo que sostuvo que los predios fusionados, no correspondían al predio que estaba siendo objeto de saneamiento, además que por Resolución Suprema (RS) 10762 de 25 de octubre de 2013, uno de esos predios “El Cántaro”, había sido anulado en cuanto a la dotación otorgada a favor de Ena Barba Pessoa; 3) En relación a la posesión, se debía demostrar que hubo una transferencia de posesión, o en el caso, una conjunción de posesión por la fusión de predios; por otro lado, en cuanto a las certificaciones de posesión, si bien constituyen un medio de prueba, esto no impide que se pueda recurrir a otros -imágenes satelitales, por ejemplo-. En el caso en examen, cursa en la carpeta de saneamiento croquis de mejoras de la propiedad, donde se puede advertir que la mejora más antigua fue en 1998, consistente en una vivienda, y que el resto de las mejoras datan de 2004 y siguientes, por lo cual en las pericias de campo no se evidenció actividad anterior a 1996, lo que guarda relación con el Informe Técnico GSC-BID 1512 219/2011 de 13 de junio de “Análisis Multitemporal”, por el que se determinó la existencia de actividad en el predio recién a partir de 2000, concluyendo que la parte actora no acreditó que sobre los predios adquiridos hubiese existido una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que no podría considerarse el certificado de posesión presentado cuatro años después de haberse llevado a cabo las pericias de campo; 4) En referencia al cumplimiento de la FES, cursa el formulario de verificación de esta, identificándose en campo el 18 de mayo de 2006, actividad agrícola con producción de soya, sorgo y pasto, actividad ganadera de bovinos, cabezas de ovino, equino y porcino con vías de acceso, caminos internos y brechas, en recursos hídricos pozos aéreos motores, concluyendo que los beneficiarios acreditaron el cumplimiento de la FES; sin embargo, no demostraron posesión y/o sucesión de posesión anterior al 18 de octubre de 1996, a más de que la propiedad mensurada se originaría en la compra y fusión de tres predios diferentes, en tal razón debió estar acreditado en cada uno de ellos el desarrollo de actividades agrícolas o pecuarias de gran envergadura, esto asociado al hecho que se trató de acreditar un derecho propietario sobre la base de documentación que no guarda relación con el objeto de la mensura realizada, por lo que de acuerdo al análisis multitemporal, no se puede hablar de continuidad en la posesión al no existir “el corpus”; 5) La “Asociación Civil Colonia Menonita La Honda”, al ser clasificada como empresa, cumple parcialmente con la FES, aspecto no cuestionado por el INRA quien sustenta su decisión en el no haberse acreditado una posesión anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo en ese entendido inexistente uno de los elementos fundamentales de la posesión; 6) En cuanto al argumento de haberse realizado una mala valoración de la FES, al ser clasificado el predio “La Honda” como empresa, cumple parcialmente la FES, conforme a lo previsto por los arts. 397 de la CPE y 2 de la misma Ley modificado por la Ley 3545, de donde se tiene que el Informe en Conclusiones valoró integralmente toda la prueba aportada al proceso, tal como consta en antecedentes y las pericias de campo; 7) Sobre la vulneración del debido proceso y legítima defensa, por haberse anulado los expedientes agrarios de los tres predios fusionados sin haberse citado a los beneficiarios y vendedores, cabe establecer que esos expedientes no correspondían al predio objeto de saneamiento, más aun cuando se tomó conocimiento que uno de los predios “El Cántaro”, fue anulado por RS 10762, además, consta notificación a su apoderada, quien tomó conocimiento de este extremo, por lo cual no puede alegarse desconocimiento; y, 8) Respecto a que no se hubiera tomado en cuenta la conjunción de posesiones, se debe señalar que los documentos presentados por los demandantes no tuvieron correspondencia con el predio objeto de saneamiento aspecto que no fue desvirtuado, más aun si el predio se encontraba en el cantón “San Juan”, y los documentos presentados correspondían al cantón “El Cerro”.

         En el marco de lo referido, corresponde señalar inicialmente que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha concluido que la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria en la que se hubieren originado los supuestos actos ilegales denunciados, pues no le están asignadas funciones de control de legalidad, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, solo excepcionalmente esta jurisdicción puede ingresar a revisar la actividad-interpretativa desplegada por otras jurisdicciones, siempre que se acredite el cumplimiento de presupuestos establecidos vía jurisprudencia, a saber: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 0230/2017-S3).