SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
i)
Asimismo, expresaron que: i) Respecto al desconocimiento del certificado de posesión emitido por una autoridad natural del lugar en sentido que en dicha certificación estaría consignado cantón Tapera y no San Juan, al respecto cabe aclarar que el Cantón se denomina San Juan de Tapera, por lo tanto solo existió un error de forma en el encabezado de esa certificación que solo señalaba Cantón Tapera y no San Juan de Tapera; y, ii) Los ahora demandados se basaron en el Informe Técnico GSC-BID 1512 219/2011 referente al análisis multitemporal del predio que concluyó que hubo activad en dicho predio recién desde el 2000; sin embargo, en el mismo informe se sostuvo que desde 1996 había evidencias de una senda o camino, por lo que en virtud a ello se acudió a una empresa especializada, en la cual un ex funcionario del INRA, recabo imágenes desde 1994 de esa área, donde se aprecia que desde el 17 de julio de igual año, existía un camino que cruzaba la propiedad, así como un área de 1 ha aproximadamente, la cual se encontraba limpia, desmontada y que se mantuvo así en 1996, 2009, 2010 y 2016, lo que significó que esa área fue desmontada para una proyección a trabajar a futuro, concluyendo el informe que en el predio en cuestión existió actividad antrópica desde el 17 de julio de 1994, equivalente a dos años y tres meses antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se acreditó una posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución
- los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional
- es preciso referir que la acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una vía más de impugnación dentro de los procesos ordinarios,
- individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- III.2.1. Respecto al argumento de no haber sido notificado con el voto disidente pronunciado por el Magistrado Bernardo Huarachi Tola
- III.2.2. En relación a la falta de pronunciamiento sobre el certificado emitido por la autoridad natural
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- III.2.3. Sobre el argumento de no haber existido una valoración objetiva del análisis multitemporal y que se haya tomado al mismo por encima del informe en conclusiones
- uno de los elementos
- III.2.4. En relación al argumento que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, no valoró ni consideró las variables del informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2010
- III.2.5. Respecto a la incongruencia del fallo agroambiental, que concluye por un lado que el predio cumplía la FES, pero declaran improbada la demanda en razón de no haber demostrado la posesión de forma anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- suprimieron los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración de la prueba
- CONFIRMAR