SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
III.2.1. Respecto al argumento de no haber sido notificado con el voto disidente pronunciado por el Magistrado Bernardo Huarachi Tola
Cabe señalar inicialmente que conforme al contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y la pretensión constitucional expuesta, la parte accionante identifica como el acto que lesiona sus derechos y garantías a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, fallo que fue emitido por dos de los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental. En ese entendido, esta jurisdicción no puede pronunciarse respecto al hecho de que los primeros nombrados no hubiesen sido notificados con el voto disidente del citado Magistrado, pues dicha omisión no se encuentra vinculada con los argumentos lesivos que fueron expuestos en esta acción tutelar, máxime si se considera que el conocimiento o no de dicha disidencia no repercute en absoluto en la decisión final.
En tal sentido, los accionantes deben reclamar la ausencia de notificación con el voto disidente ante el mismo Tribunal Agroambiental, al constituir la notificación y consiguiente publicación, temas inherentes a la función de esa instancia, no siendo admisible la pretensión de que por vía de esta acción de defensa se obligue a las autoridades de la jurisdicción agroambiental, a que procedan a notificar a la parte accionante con el voto disidente del indicado Magistrado, pues ello excedería los alcances y la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, al no haber sido instituida como un mecanismo supletorio para corregir procedimientos de otras jurisdicciones; por consiguiente, no corresponde efectuar un mayor análisis al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se acreditó una posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución
- los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional
- es preciso referir que la acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una vía más de impugnación dentro de los procesos ordinarios,
- individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- III.2.1. Respecto al argumento de no haber sido notificado con el voto disidente pronunciado por el Magistrado Bernardo Huarachi Tola
- III.2.2. En relación a la falta de pronunciamiento sobre el certificado emitido por la autoridad natural
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- III.2.3. Sobre el argumento de no haber existido una valoración objetiva del análisis multitemporal y que se haya tomado al mismo por encima del informe en conclusiones
- uno de los elementos
- III.2.4. En relación al argumento que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, no valoró ni consideró las variables del informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2010
- III.2.5. Respecto a la incongruencia del fallo agroambiental, que concluye por un lado que el predio cumplía la FES, pero declaran improbada la demanda en razón de no haber demostrado la posesión de forma anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- suprimieron los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración de la prueba
- CONFIRMAR