SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
se acreditó una posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715
Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto, se dispuso la ejecución del saneamiento en una superficie de 37150733.2281 ha en el departamento de Santa Cruz, es así que mediante memorial de 19 de diciembre de 2005, solicitaron Saneamiento Simple de la propiedad denominada “La Honda” y por Resolución Administrativa (RA) UIG-SAN-SIM-SC 0060/2006 de 24 de abril, se declaró área prioritaria de saneamiento el polígono 199-006 que comprendía dicha propiedad, sobre una superficie aproximada de 12112.0956 ha. Iniciado el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), pronunció el Informe en Conclusiones el 4 de mayo de 2010, por el cual y de acuerdo a las pericias de campo que se llevó a cabo, se acreditó una posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; por otro lado, en cuanto a la Función Económica Social (FES), se sostuvo que: “…el predio denominado ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA, CLASIFICADO COMO EMPRESA GANADERA, CUMPLE PARCIALMENTE LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL…” (sic); sin embargo, de manera contradictoria posteriormente, se emitió un Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN 719/2015 de 23 de abril, el cual advirtió observaciones al informe en conclusiones aduciendo la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión de la Asociación, así como declarar tierra fiscal al predio en cuestión, habiendo el Director Nacional a.i. del INRA emitido la Resolución Administrativa RA-SS 1108/2015 de 12 de junio, a través del cual declaró la ilegalidad de su posesión sobre la superficie de 11137.4658 ha, por incumplir la legalidad y la FES, declarando asimismo esa superficie como tierra fiscal, además de disponer el desalojo de la mencionada superficie a la “Asociación Civil Colonia Menonita La Honda”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se acreditó una posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución
- los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional
- es preciso referir que la acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una vía más de impugnación dentro de los procesos ordinarios,
- individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- III.2.1. Respecto al argumento de no haber sido notificado con el voto disidente pronunciado por el Magistrado Bernardo Huarachi Tola
- III.2.2. En relación a la falta de pronunciamiento sobre el certificado emitido por la autoridad natural
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- III.2.3. Sobre el argumento de no haber existido una valoración objetiva del análisis multitemporal y que se haya tomado al mismo por encima del informe en conclusiones
- uno de los elementos
- III.2.4. En relación al argumento que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, no valoró ni consideró las variables del informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2010
- III.2.5. Respecto a la incongruencia del fallo agroambiental, que concluye por un lado que el predio cumplía la FES, pero declaran improbada la demanda en razón de no haber demostrado la posesión de forma anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- suprimieron los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración de la prueba
- CONFIRMAR