SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
III.2.4. En relación al argumento que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, no valoró ni consideró las variables del informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2010
En el merituado informe ya se hubiera establecido que su posesión seria anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y que por consiguiente resulta contradictoria y arbitraria la emisión del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN 719/2015, que sugirió declarar la ilegalidad de la posesión, como los predios objeto del proceso de saneamiento en tierras fiscales. Al respecto, cabe señalar que de una revisión al contenido íntegro de la demanda contencioso administrativa, no se advierte que la parte accionante hubiese sometido dicha contradicción a control de legalidad, en tal sentido esta jurisdicción constitucional no puede resolver ni pronunciarse de forma directa sobre el mismo, pues se tiene que estos contaban con un mecanismo idóneo -demanda contenciosa- a efectos de reclamar dicha contradicción y así lograr un pronunciamiento por parte del órgano competente, que en el caso resulta ser el Tribunal Agroambiental.
En ese entendido, al no haber agotado los mecanismos de defensa ordinarios, este Tribunal se encuentra impedido de resolver ese cargo expuesto en la presente acción tutelar, habiendo la acción de amparo constitucional inobservado el alcance del principio de subsidiariedad; máxime si la contradicción que hoy identifican como argumento lesivo de sus derechos, no viene a constituirse en un hecho nuevo o reciente, al contrario, de manera previa a emitirse la Resolución Administrativa RA-SS 1108/2015 de 12 de junio, la parte accionante ya tenía conocimiento tanto del Informe en Conclusiones como el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN 719/2015, por ende a momento de activar la vía contenciosa administrativa, pudieron haber expuesto ese argumento, no pudiendo ahora vía acción de amparo constitucional pretender una determinación de forma directa por parte de este Tribunal, en tal sentido, no corresponde efectuar mayor análisis en relación a dicho argumento presuntamente lesivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se acreditó una posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución
- los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional
- es preciso referir que la acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una vía más de impugnación dentro de los procesos ordinarios,
- individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- III.2.1. Respecto al argumento de no haber sido notificado con el voto disidente pronunciado por el Magistrado Bernardo Huarachi Tola
- III.2.2. En relación a la falta de pronunciamiento sobre el certificado emitido por la autoridad natural
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- III.2.3. Sobre el argumento de no haber existido una valoración objetiva del análisis multitemporal y que se haya tomado al mismo por encima del informe en conclusiones
- uno de los elementos
- III.2.4. En relación al argumento que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, no valoró ni consideró las variables del informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2010
- III.2.5. Respecto a la incongruencia del fallo agroambiental, que concluye por un lado que el predio cumplía la FES, pero declaran improbada la demanda en razón de no haber demostrado la posesión de forma anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- suprimieron los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración de la prueba
- CONFIRMAR