SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
concedió en parte
El Juez Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03 de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 357 a 367 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, ordenando a las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo con la debida fundamentación y de acuerdo al principio de congruencia, y en caso de existir disidencia, esta deberá ser expresada por escrito, y denegó respecto al derecho de propiedad y trabajo, toda vez que no se acredito título de propiedad del proceso de saneamiento, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) No cursa notificación a las partes con la resolución del voto disidente del Magistrado, Bernardo Huarachi Tola, impidiendo que los ahora accionantes conozcan las razones de la disidencia; ii) Fue evidente la vulneración al debido proceso en su exigencia de valoración razonable de la prueba, puesto que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016 valora por una parte el cumplimiento de la FES, pero en cuanto a la posesión de manera contradictoria sostienen que dicha determinación no se basó en el cumplimiento de la FES, sino que no se acreditó una posesión legal, lesionado la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el Decreto Supremo 29215 que prevé que el principal medio de prueba es la verificación directa en el predio, siendo cualquier otra complementaria que en este caso vendría a ser el análisis multitemporal complementario Informe Técnico GSC-BID 1512 219/2011, el cual indicó que de acuerdo a las imágenes satelitales, se determinó que en el predio objeto de saneamiento hubo actividad a partir de 2000, como también que desde 1996 ya existía actividad antrópica, que se evidencia la posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; iii) La parte accionante menciona que el predio “La Honda” cumplió parcialmente la FES, de lo que se tiene que no consideró en su integridad el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio de 4 de mayo de 2010, el cual estableció que la posesión sobre el predio fue anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que clasificó a la Asociación Civil Colonia Menonita “La Honda” como empresa ganadera y que cumplió parcialmente la FES, lo que llevó a pronunciar un fallo incongruente, carente de fundamentación y motivación; y, iv) Respecto a la aludida infracción a los derechos a la propiedad y al trabajo, es evidente que de estos derechos aún no son titulares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se acreditó una posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución
- los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional
- es preciso referir que la acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una vía más de impugnación dentro de los procesos ordinarios,
- individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- III.2.1. Respecto al argumento de no haber sido notificado con el voto disidente pronunciado por el Magistrado Bernardo Huarachi Tola
- III.2.2. En relación a la falta de pronunciamiento sobre el certificado emitido por la autoridad natural
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- III.2.3. Sobre el argumento de no haber existido una valoración objetiva del análisis multitemporal y que se haya tomado al mismo por encima del informe en conclusiones
- uno de los elementos
- III.2.4. En relación al argumento que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, no valoró ni consideró las variables del informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2010
- III.2.5. Respecto a la incongruencia del fallo agroambiental, que concluye por un lado que el predio cumplía la FES, pero declaran improbada la demanda en razón de no haber demostrado la posesión de forma anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- suprimieron los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración de la prueba
- CONFIRMAR