SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
uno de los elementos
En efecto, los ahora demandados señalaron en el fallo agroambiental que: “…conforme al análisis multitemporal realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se acredito la existencia de mejoras o actividad antrópica anterior a 1996, por lo que, al no existir uno de los elementos esenciales de la posesión, “El Corpus” no podría acreditarse la existencia de actos posesorios…” (sic); empero, no dilucidan el hecho de si la existencia de la senda en la gestión 1996, identificada por el Análisis Multitemporal puede ser considerada como actividad antrópica o no, limitándose a reiterar que la decisión de la autoridad administrativa no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de haberse acreditado una posesión ilegal.
Sin embargo, para arribar a tal conclusión omiten resolver el argumento expuesto por los hoy accionantes en su demanda contencioso administrativa, quienes mencionaron que el “desplazamiento de un antecedente agrario no puede ser fundamento para declarar nuestra posesión como ilegal y sin derecho de acceso a la tierra” (sic) y que incluso “…el informe de relevamiento de expedientes en su parte conclusiva es absolutamente claro cuando establece que los expedientes 36985 y 31618 se encuentran como inubicables por falta de datos técnicos” (sic). De donde se tiene que, más allá de que la decisión del Director Nacional del INRA no esté basada en la no acreditación de la FES, los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, omitieron resolver el argumento de si el desplazamiento de un antecedente agrario -expuesto por la autoridad administrativa-, constituye suficiente respaldo para declarar la ilegalidad de la posesión de un predio. Aspectos que permiten concluir a este Tribunal que los demandados suprimieron el debido proceso en su componente de motivación y valoración de la prueba, toda vez que plasmaron en el fallo agroambiental una valoración parcial del análisis multitemporal, omitiendo considerar dicho documento en todo su contenido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se acreditó una posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución
- los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional
- es preciso referir que la acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una vía más de impugnación dentro de los procesos ordinarios,
- individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- III.2.1. Respecto al argumento de no haber sido notificado con el voto disidente pronunciado por el Magistrado Bernardo Huarachi Tola
- III.2.2. En relación a la falta de pronunciamiento sobre el certificado emitido por la autoridad natural
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- III.2.3. Sobre el argumento de no haber existido una valoración objetiva del análisis multitemporal y que se haya tomado al mismo por encima del informe en conclusiones
- uno de los elementos
- III.2.4. En relación al argumento que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, no valoró ni consideró las variables del informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2010
- III.2.5. Respecto a la incongruencia del fallo agroambiental, que concluye por un lado que el predio cumplía la FES, pero declaran improbada la demanda en razón de no haber demostrado la posesión de forma anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- suprimieron los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración de la prueba
- CONFIRMAR