SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

a)

Frente a esa determinación y dentro del plazo previsto por ley, el 14 de agosto de 2015, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS 1108/2015, radicándose la causa en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -integrada por los Magistrados demandados- que pronunció la injusta Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016 de 5 de octubre, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1108/2015, confundiendo la naturaleza del proceso al efectuar una valoración, cual si se tratara de un recurso de casación, habiendo inobservado las varias irregularidades que se cometieron en el curso del proceso de saneamiento, incurriendo así en la supresión de derechos constitucionales, conforme a los siguientes fundamentos: a) La mencionada Sentencia fue objeto de una disidencia por parte del Magistrado Bernardo Huarachi Tola, disidencia de la cual no se tuvo conocimiento, como tampoco de los motivos que generaron se dicte la misma, constituyéndose así en un fallo carente de motivación, viéndose en completo estado de indefensión al no conocer el por qué de la decisión asumida; b) Con relación a la posesión legal antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, las autoridades demandadas incurrieron en la supresión del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, pues omitieron considerar un certificado de posesión suscrito por el Corregidor del cantón de San Juan, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, el que sostuvo que la colonia menonita “La Honda”, tenía posesión de tres predios fusionados y que fueron legalmente adquiridos desde 1990, cumpliendo la FES, contando con una posesión por sucesión desde antes de la vigencia de la citada Ley, llamando la atención cuando el INRA en su Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN 719/2015, analizó y valoró esa certificación, habiendo demostrado que el predio cumple la FES cuyo cumplimiento deviene de una posesión que tienen desde antes de la vigencia de la referida Ley, ello en franca vulneración a lo previsto por el art. 309.III del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, norma que prevé que para establecer la antigüedad de la posesión, es suficiente la certificación que extienden las autoridades naturales o colindantes, siendo un exceso pretender su desconocimiento, porque supuestamente la autoridad que emitió la certificación no acreditó su personería, sumado al hecho de que el análisis multitemporal señala claramente que en 1996 “YA EXISTIA UNA SENDA O CAMINO DE PENETRACION” (sic), senda que acredita la existencia de actividad antrópica, por ende se tiene que los ahora demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad para decidir, pues no se puede indicar de forma subjetiva tal cual lo hizo el INRA que la posesión seria de los documentos y no del predio, habiendo incurrido en una ausencia de fundamentación, basándose en la simple mención de los requerimientos de las partes, omitiendo considerar los medios de prueba ofrecidos tales como la certificación expedida por autoridad local, sumado al hecho de no haber considerado las pruebas de descargo ofrecidas y tomar solo en cuenta para emitir resolución final la Resolución Administrativa RA-SS 1108/2015; c) Conforme a lo dispuesto por los arts. 2.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y 159 del Decreto Supremo (DS) 29215, en la valoración de la Función Social (FS) o la FES, necesariamente debe prevalecer la verificación directa de campo, por encima de los instrumentos complementarios; sin embargo, en el caso el Informe Técnico GSC-BID 1512 219/2011 de 13 de junio, bajo la referencia de Análisis Multisectorial Predio “Asociación Civil Colonia Menonita La Honda”, concluye que existe actividad en el predio a partir del 2000 en pequeñas proporciones, informe que fue valorado por encima de la verificación directa en campo; en efecto, conforme al formulario de “VERIFICACION DE LA FES” (sic) que se hizo el 8 de mayo de 2006, se identificó actividad agrícola con producción de soya y sorgo, además de la actividad ganadera como bovinos, cabezas de ganado ovino, equino y porcino, con vías de acceso a caminos internos y brechas, y en las observaciones se apuntó: El predio cuenta con las siguientes mejoras: 6 Atajados de 1500 Mts2., C/u, 105 kilómetros de alambradas, 4 pozos de agua, 49.6 Km., de alambradas y 27.2 Kilómetros de Caminos internos, firmado por el Agrimensor RENE VACA BURGOS como Técnico de la Empresa Proyección Proyectos y servicios Topógrafos Ltda.”(sic), de donde se tiene que acreditaron el cumplimiento de la FES o FS, de acuerdo al art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, los hoy demandados se limitaron a indicar en la Sentencia que el predio “La Honda” cumple parcialmente la FES y que la decisión de la autoridad administrativa no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de esta, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal, argumento de hecho que no consideraron en su integridad el Informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2010, en cuyas variables legales ya determinó que la posesión del predio es anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, del mismo modo en cuanto al cumplimiento de la FES concluyó que el predio citado cumple parcialmente con la FES, dictándose de manera contradictoria el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN 719/2015 que sugirió declarar tanto la ilegalidad de la posesión como tierra fiscal, cuando el mismo análisis multitemporal refirió que en 1996 ya existía una senda o camino de penetración; d) Al estar demostrado que cumplieron la FS o FES, operó una conjunción de posesiones conforme al art. 92 del Código Civil (CC), aplicable al caso por mandato del art. 78 de la LSNRA, pues la fecha de posesión se remonta al 20 de marzo de 1990; es decir, antes de la promulgación de la mencionada Ley, en tal sentido y al estar demostrado dicho cumplimiento en base a la actividad de campo, tanto el ente administrativo reconocen que acreditaron el cumplimiento de la FES o FS; sin embargo, de manera contradictoria señalan los Magistrados ahora demandados que: El predio denominado ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA, clasificado como Empresa Ganadera cumple parcialmente la Función Económica Social, conforme lo dispone el art. 397 de la CPWE. De lo que se infiere que en relación al cumplimiento de la FES, el Informe en Conclusiones valoro integralmente toda la prueba aportada tal como consta en antecedentes y las pericia de campo, debiendo reitérales a la parte actora no se considera que la decisión de la autoridad administrativa no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, SINO COMO SE TIENE DICHO EN EL HECHO DE NO HABERSE ACREDITADO UNA POSESION LEGAL (sic), tornando en incongruente el fallo agroambiental, lo que acredita que la posesión del predio es legal, tal cual lo expresó el Certificado de posesión de 9 de agosto de 2016, constituyendo un documento válido para acreditar la posesión al ser el emisor una autoridad local, de donde se tiene que no se consideró la antigüedad de la posesión acreditado por el informe en conclusiones, denotando con ese actuar que las autoridades demandadas no consideraron el informe en conclusiones en su integridad, por cuanto esa determinación es incongruente y carente de fundamentación, dejándolos en completo estado de indefensión; y, e) La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, distorsionó el fin del proceso de saneamiento referido a la regularización del derecho propietario, al indicar que si cumplían con la FES, no demostraron posesión anterior al 18 de octubre de 1996, sin haberse tomado en cuenta que de acuerdo a la documentación adjuntada, se advertía que su propiedad es el resultado de la fusión de tres predios, constando las minutas de transferencia de 14 de diciembre de 2005, con reconocimiento de firmas el mismo día, con lo cual se demostró derecho propietario, que fue adquirido de sus anteriores propietarios, los que se encuentran fusionados desde el 20 de marzo de 1990, sin afectar derechos de terceros, habiendo en ese entendido transgredido también el derecho a la propiedad.

Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 345 a 349 vta., expresaron que: a) Las observaciones al proceso de saneamiento ya fueron resueltas a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, donde se realizó un control de legalidad y revisión del proceso ejecutado por el INRA; b) Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el certificado de posesión emitido por una autoridad del lugar y que se hubiera hecho prevalecer el análisis multitemporal complementario que identificó solo como actividad del predio agrícola, y que solo se hubiese cumplido parcialmente la FES; dichas alegaciones no fueron evidentes pues la Sentencia mencionada ut supra, resolvió de manera fundamentada y motivada dentro de los marcos de legalidad, pretendiendo la parte accionante que a través de esta acción tutelar se ingrese a valorar la legalidad ordinaria, lo cual no es posible; c) Si bien los hoy accionantes demostraron la FES, no lo hicieron respecto a la posesión y/o sucesión de la posesión que haya sido anterior al 18 de octubre del 1996, más aún si la propiedad mensurada deviene de la fusión de tres predios, por lo que se debió demostrar que en cada uno de ellos se desarrollaron actividades agrícolas o pecuarias anteriores a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, lo que no sucedió en el presente caso, por lo que al no existir “el corpus”, no se pudo acreditar actos posesorios anteriores a la promulgación de la ley, además de que el merituado certificado fue presentado cuatro años después de haberse llevado a cabo las pericias de campo; d) Con relación a una errónea interpretación de la ley, que se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, la parte accionante no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta lesiva, y de qué manera se habría vulnerado los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica, pues no existe relación de causalidad; e) No puede pretenderse lograr que la jurisdicción constitucional, haga un papel de instancia supletoria o casacional y efectué un análisis de los aspectos ya resueltos por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016; f) El principio de seguridad jurídica, no puede tutelarse dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional; g) En cuanto a la alegada transgresión al derecho a la propiedad, la parte accionante no manifestó de qué forma los ahora demandados infringieron ese derecho; y, h) Con relación a que se hubiera vulnerado el derecho al trabajo, estos tampoco realizaron mayores fundamentos.

La parte accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en su componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la propiedad, al trabajo, a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad procesal y valoración de la prueba, alegando que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, incurrieron en una serie de irregularidades, tales como: a) No se les dio a conocer la disidencia pronunciada por el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, quedando en total incertidumbre respecto a cuáles fueron las motivaciones de dicha disidencia; b) Omitieron valorar y pronunciarse sobre la certificación emitida por el corregidor del Cantón San Juan; asimismo, indican que no se refutó sobre el supuesto desplazamiento de los predios, sino la sucesión que hubo en la posesión, la cual se remontaba en 1990; c) El Informe de Análisis Multitemporal hizo referencia a que en el predio existió actividad antrópica desde el 2000, también hizo mención a que existía un camino ya en 1996; empero, tales elementos del proceso de saneamiento fueron equivocadamente valorados, ocurriendo lo mismo respecto al Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio de 4 de mayo de 2010, que fue valorado de forma parcial en lo referente a que la actividad que se desarrollaba en el predio era agrícola y ganadera, y que se había demostrado antigüedad en la posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mas no así lo que en conjunto este informe señalaba; y, d) Existe contradicción en el fallo agroambiental, pues sostienen por un lado que el predio cumplía la FES, pero declaran improbada la demanda en razón de no haber demostrado la posesión de forma anterior a la promulgación de la citada Ley.