SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
De lo alegado por las autoridades demandadas, no se tiene que las mismas hubiesen establecido una valoración propia en relación al “certificado de posesión” ofrecido como medio de prueba por los demandantes -hoy accionantes- (en cuyo mérito, refieren haber demostrado que sus vendedores sí tenían una posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y que al haber sub-adquirido la propiedad, operaria lo previsto por el art. 92 del CC). En efecto, los primeros nombrados se limitan a realizar un análisis de los elementos que componen la posesión en materia agraria, los presupuestos para que opere la conjunción de posesiones, así como de haberse referido a la permisión establecida por el art. 159 del DS 29215, para luego arribar de forma directa a la conclusión de que los actores no acreditaron que sobre los predios citados hubiese existido una posesión anterior al 18 de octubre de 1996; empero, omiten expresar razonamientos propios sobre la relevancia de dicho certificado en la decisión final del proceso de saneamiento y si la valoración realizada por la autoridad administrativa fue correcta o no, que es precisamente lo que la parte accionante cuestiona en su demanda contencioso administrativa (fs. 12 a 15) al señalar que: “…en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal…” (sic [las negrillas son nuestras]).
La parte accionante sostiene en su demanda contencioso administrativa que el Director Nacional del INRA, a tiempo de valorar el certificado a fs. 154, desestimó sus alegaciones por el hecho de que los predios objeto del proceso de saneamiento se encontrarían desplazados y que, por ende, no sería relevante, argumento que fue reiterado en el informe presentado en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, añadiendo que dicha certificación cuenta con un sello que corresponde al cantón “Taperas” y no así al cantón “San Juan” donde tendría su ubicación el predio en cuestión. En ese entendido, se tiene la concurrencia de argumentos vinculados al referido certificado, sobre los cuales no se tiene un pronunciamiento especifico por parte de las autoridades demandadas. Al respecto, debe considerarse que la actividad valorativa desplegada por la autoridad administrativa del INRA en relación a ese documento, se inviste de relevancia para la decisión del proceso que originó esta acción tutelar, ello considerando el hecho de haberse declarado la ilegalidad de la posesión de la parte accionante respecto a los predios “El Cántaro”, “La Asunta” y “La Hacienda Germán Bush”, por ende, resultaba imperativo que los Magistrados hoy demandados a tiempo de efectuar el control de legalidad, resuelvan ese cargo expuesto por la parte accionante, ello a efectos de dar la certeza al administrado sobre si la posesión alegada fue anterior o posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Dicha omisión restringe el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, habiéndose incurrido además en omisión valorativa de la prueba, en relación a los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa y los antecedentes del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se acreditó una posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución
- los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional
- es preciso referir que la acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una vía más de impugnación dentro de los procesos ordinarios,
- individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- III.2.1. Respecto al argumento de no haber sido notificado con el voto disidente pronunciado por el Magistrado Bernardo Huarachi Tola
- III.2.2. En relación a la falta de pronunciamiento sobre el certificado emitido por la autoridad natural
- en la Valoración del Certificado de Posesión del predio Otorgado por la Autoridad Local lo interpretan y dicen que se refiere a la fusión de antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión seria de los documentos y no del predio, valoración hasta absurda temeraria y perjudicial, es más otorgan mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal
- III.2.3. Sobre el argumento de no haber existido una valoración objetiva del análisis multitemporal y que se haya tomado al mismo por encima del informe en conclusiones
- uno de los elementos
- III.2.4. En relación al argumento que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 107/2016, no valoró ni consideró las variables del informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2010
- III.2.5. Respecto a la incongruencia del fallo agroambiental, que concluye por un lado que el predio cumplía la FES, pero declaran improbada la demanda en razón de no haber demostrado la posesión de forma anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario
- la decisión del INRA no se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento de la FES, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión legal
- suprimieron los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración de la prueba
- CONFIRMAR