SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito cursante de fs. 237 a 243, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) Las observaciones al proceso de mejor derecho propietario y reivindicación que a su conclusión dio lugar a la Sentencia 2/2016, ya fueron resueltas en su oportunidad por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, habiéndose realizado el control de legalidad y revisión del proceso resuelto por el Juez Agroambiental de San Lorenzo; b) La exposición de los hechos en la presente acción tutelar, es ambigua y confusa, no describen con claridad aquellos hechos o actos jurídicos que inequívocamente conduzcan a establecer al presunta vulneración de los derechos alegados como vulnerados; c) En su memorial de subsanación, no establecieron el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta vulneración, pues no explican ni detallan, menos justifican la forma como se vulneraron estos derechos, tampoco se determinó el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación con el agravio sufrido; asimismo, debieron explicar de manera clara el motivo del por qué el Auto Nacional Agroambiental 79/2016, no es razonable; d) Omitieron valorar y fundamentar el por qué no se otorga el valor legal que le brinda la Constitución Politica del Estado, el cumplimiento de la FES de la propiedad agraria, y al contrario, vulnerando el art. 393 de la citada Norma Suprema, señalaron que a sola presentación de un certificado de emisión de título, le despojaron de su posesión agraria, privándole del derecho al trabajo agrario; e) La parte accionante participó de manera activa durante todo el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, presentando cuanta solicitud y documentación consideraron conveniente, por ello, en ejercicio de su derecho a la defensa formularon el recurso de casación que fue atendido, dando respuesta a todos los puntos alegados, por lo que ese derecho no fue lesionado; f) Acusan de manera genérica, pero no explican de forma clara el motivo del por qué el Auto Nacional Agroambiental cuestionado no es razonable ni motivado; asimismo, deberían manifestar cómo y de qué manera dentro del proceso de mejor derecho propietario, se vulneraron sus derechos y garantías al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, extremo que no acontece en el presente caso; y, g) Por ello, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental resolvió de manera fundamentada y motivada, así como en observancia del principio de congruencia; es decir que, en ningún momento se apartaron de los marcos de la objetividad y razonabilidad, así como la valoración de los elementos probatorios; pidiendo se deniegue la presente acción tutelar, al no haberse vulnerado los derechos y garantías constitucionales invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- los agravios identificados
- Fragmento 24
- recurso de casación en el fondo
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Fragmento 28