SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
los agravios identificados
En ese marco, los agravios identificados por la parte denunciante en su memorial de casación, son los siguientes: recurso de casación en la forma.- Primero.- Rechazaron su prueba que acredita su posesión legítima y el cumplimiento de la función social, consistente en: “…documento de Venta con arras y el documento de antícresis, (…) los documentos referidos al ganado vacuno que pasta a diario en dicho terreno y que es el medio para acreditar mi posesión legal y legítima desde más de 30 años (…); Segundo.- [El Juez a quo] dentro del proceso, concedió la sustitución de un testigo de manera anómala y al margen de la Ley…” (sic), a pesar de la observación que hicieron, ya que sólo con una fotocopia simple de un pasaje terrestre sustituye a los testigos Luís Domínguez y Marcelina Añazgo, concediendo un plazo de dos días para que acredite la documentación idónea, empero, los demandantes en ese tiempo sólo adjuntaron un pasaje en original, con ese documento que no es idóneo concedió la sustitución; y, Tercero.- En la Sentencia 02/2016, no existe una fundamentación concreta sobre los puntos demandados, con valoración concreta de la prueba y las citas legales que sustenten cada una de sus decisiones señaladas en la parte resolutiva de dicho fallo; en síntesis, carece del nexo entre la causa y el efecto, al contrario, existe contradicciones en su misma valoración y fundamentación, vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia y legítima defensa. Recurso de casación en el fondo.- a) La autoridad judicial en la Sentencia recurrida, no valoró correctamente las pruebas, cayendo en error de hecho y de derecho, la mala aplicación de la ley se da en que en materia agraria no es el registro de DD.RR., que otorga el mejor derecho de propiedad, sino que para ello, se debe efectuar una valoración integral y conforme a los principios del derecho agrario y no civil como lo hizo el Juez de instancia, ni siquiera mencionó si tiene antecedente en título ejecutorial y menos valoró jurídicamente, sólo en la relación de prueba producida mencionó un certificado de emisión de título; b) Se debió valorar la prueba y definir el mejor derecho de propiedad, en base a la Constitución Politica del Estado, y toda la normativa legal vigente que sustentan el régimen agrario como la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de 25 de noviembre de 2006, en cambio, el Juez a quo lo hizo, como si fuera un predio en el área urbana bajo el régimen del derecho civil; de donde se tiene que, el derecho de propiedad agraria, siempre está bajo una condición resolutoria, la misma que es el cumplimiento de una función económica social o función social; c) Los demandantes no acreditaron su mejor derecho de propiedad, por no cumplir con la FES, ya que ni siquiera tienen residencia en el terreno, sino en la localidad de “tomatitas” y el departamento de Tarija respectivamente, no demostraron que habrían realizado alguna actividad agraria en el terreno objeto del proceso; d) Existe en obrados un testimonio de declaratoria de herederos, donde sólo consta la calidad de herederos de la titular inicial de los demandantes Samuel, Hortencia y Aníbal Rosales Cruz y no existe constancia de la calidad de herederos de Clider Never Rosales Cardozo y Lourdes Rosales Cardozo, por lo que tampoco se acreditó tradición del derecho propietario sobre estos codemandantes; e) Acreditaron tener derecho propietario sobre el terreno denominado “La Ciénega” ubicado en la comunidad de Loma Tomatitas, municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, presentando documentos privados 6 de marzo de 1979, de 14 de junio del mismo año y de transferencia de 26 de julio de 1978, con acta de reconocimiento de firmas ante el Juzgado Primero de Mínima Cuantía de la capital, así como con las declaraciones de los testigos de cargo y descargo; y, f) Los demandantes no acreditaron con ninguna prueba que estuvieran en posesión del predio, pretendieron demostrar como trabajo de sus antepasados, algunas “pircas” de la colindancia sur, no existiendo posesión legítima anterior a la desposesión; asimismo, no demostraron ninguno de los puntos de hecho a probar ni su posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida exclusiva a título de herederos en el área objeto del proceso, tampoco ninguna actividad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- los agravios identificados
- Fragmento 24
- recurso de casación en el fondo
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Fragmento 28