SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

los agravios identificados

En ese marco, los agravios identificados por la parte denunciante en su memorial de casación, son los siguientes: recurso de casación en la forma.- Primero.- Rechazaron su prueba que acredita su posesión legítima y el cumplimiento de la función social, consistente en: “…documento de Venta con arras y el documento de antícresis, (…) los documentos referidos al ganado vacuno que pasta a diario en dicho terreno y que es el medio para acreditar mi posesión legal y legítima desde más de 30 años (…); Segundo.- [El Juez a quo] dentro del proceso, concedió la sustitución de un testigo de manera anómala y al margen de la Ley…” (sic), a pesar de la observación que hicieron, ya que sólo con una fotocopia simple de un pasaje terrestre sustituye a los testigos Luís Domínguez y Marcelina Añazgo, concediendo un plazo de dos días para que acredite la documentación idónea, empero, los demandantes en ese tiempo sólo adjuntaron un pasaje en original, con ese documento que no es idóneo concedió la sustitución; y, Tercero.- En la Sentencia 02/2016, no existe una fundamentación concreta sobre los puntos demandados, con valoración concreta de la prueba y las citas legales que sustenten cada una de sus decisiones señaladas en la parte resolutiva de dicho fallo; en síntesis, carece del nexo entre la causa y el efecto, al contrario, existe contradicciones en su misma valoración y fundamentación, vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia y legítima defensa. Recurso de casación en el fondo.- a) La autoridad judicial en la Sentencia recurrida, no valoró correctamente las pruebas, cayendo en error de hecho y de derecho, la mala aplicación de la ley se da en que en materia agraria no es el registro de DD.RR., que otorga el mejor derecho de propiedad, sino que para ello, se debe efectuar una valoración integral y conforme a los principios del derecho agrario y no civil como lo hizo el Juez de instancia, ni siquiera mencionó si tiene antecedente en título ejecutorial y menos valoró jurídicamente, sólo en la relación de prueba producida mencionó un certificado de emisión de título; b) Se debió valorar la prueba y definir el mejor derecho de propiedad, en base a la Constitución Politica del Estado, y toda la normativa legal vigente que sustentan el régimen agrario como la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de 25 de noviembre de 2006, en cambio, el Juez a quo lo hizo, como si fuera un predio en el área urbana bajo el régimen del derecho civil; de donde se tiene que, el derecho de propiedad agraria, siempre está bajo una condición resolutoria, la misma que es el cumplimiento de una función económica social o función social; c) Los demandantes no acreditaron su mejor derecho de propiedad, por no cumplir con la FES, ya que ni siquiera tienen residencia en el terreno, sino en la localidad de “tomatitas” y el departamento de Tarija respectivamente, no demostraron que habrían realizado alguna actividad agraria en el terreno objeto del proceso; d) Existe en obrados un testimonio de declaratoria de herederos, donde sólo consta la calidad de herederos de la titular inicial de los demandantes Samuel, Hortencia y Aníbal Rosales Cruz y no existe constancia de la calidad de herederos de Clider Never Rosales Cardozo y Lourdes Rosales Cardozo, por lo que tampoco se acreditó tradición del derecho propietario sobre estos codemandantes; e) Acreditaron tener derecho propietario sobre el terreno denominado “La Ciénega” ubicado en la comunidad de Loma Tomatitas, municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, presentando documentos privados 6 de marzo de 1979, de 14 de junio del mismo año y de transferencia de 26 de julio de 1978, con acta de reconocimiento de firmas ante el Juzgado Primero de Mínima Cuantía de la capital, así como con las declaraciones de los testigos de cargo y descargo; y, f) Los demandantes no acreditaron con ninguna prueba que estuvieran en posesión del predio, pretendieron demostrar como trabajo de sus antepasados, algunas “pircas” de la colindancia sur, no existiendo posesión legítima anterior a la desposesión; asimismo, no demostraron ninguno de los puntos de hecho a probar ni su posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida exclusiva a título de herederos en el área objeto del proceso, tampoco ninguna actividad.