SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 4 de julio, cursante de fs. 291 a 298 vta., denegó la tutela demandada; toda vez que, la exposición fáctica de los argumentos y fundamentos contenidos en la demanda de amparo constitucional, la torna carente de relevancia constitucional; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Los accionantes pretendieron que en el proceso agrario se les reconozca su derecho propietario en base a la posesión que ejercían sobre el terreno y a los trabajos agrícolas que desempeñaban; empero, este proceso no era el medio para la declaración de derechos, sino para la verificación de los mismos, lo que significa que el Juez de la causa no podría haber valorado estas circunstancias de trabajo y posesión para reconocerle un derecho propietario; b) Se emitió esta apreciación, porque en el proceso agrario no se demandó acción negatoria, por lo cual no se llegó a desconocer derecho alguno que le podría asistir a las demandadas, en consecuencia este contrato bien puede ser la base para el reconocimiento de la existencia de un derecho y posibilidad de recuperar la fracción de terreno que se ocupaba, al cual se llegó a poseer primero por efecto de un contrato de anticresis, aunque no formal y luego por un compromiso de venta, en consecuencia las accionantes deben primero perfeccionar su derecho para recién exigir la protección jurisdiccional del mismo; c) En lo que referente a la no aplicación y no valoración de la previsión constitucional del art. 393 de la CPE, el reconocimiento de la existencia de un derecho propietario, lo realizará el INRA, previa verificación de la FES, como lo es el trabajo y la posesión, por lo que no resultaba pertinente que sea el juez de la causa quien reconozca este derecho en la instancia jurisdiccional promovida, pudiendo la parte solicitar este reconocimiento después de que logre recuperar el terreno mediante el reconocimiento de los efectos legales del contrato de compraventa; d) No es evidente una vulneración al debido proceso en lo referente al derecho a la defensa, por rechazo de prueba, puesto que se tiene evidenciado que la prueba se encuentra valorada en los fallos, ahora que la valoración otorgada no sea favorable para la parte accionante o que considere que el valor que se atribuyó a esta prueba está vulnerando sus derechos fundamentales, entonces debió haber precisado esta circunstancia al momento de presentar la acción de amparo, cumpliendo con la previsión constitucional establecida en los nuevos lineamientos jurisprudenciales respecto a la valoración de la prueba; e) Es factible impugnar vía acción de amparo constitucional, un supuesto error de interpretación de la ley que es lo acusado como erróneo sustento legal para declarar el mejor derecho, sin embargo, la jurisprudencia constitucional exige para el efecto, el cumplimiento de ciertos requisitos como la precisión de qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo éstas interpretaciones vulneraron derechos fundamentales de manera puntual y concreta, o como los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial; y, f) La demanda presentada, no precisa de manera expresa y puntual los extremos mencionados, no contiene los requisitos exigidos para que se active la jurisdicción constitucional, puesto que las accionantes no explicaron por qué la labor interpretativa de los Magistrados del Tribunal Agroambiental sería arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, menos identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas por estos juzgadores, ni precisaron los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por los intérpretes, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; por ello, esta acción carece de relevancia constitucional.
Una vez pronunciada la Resolución, la parte accionante solicitó enmienda y complementación, respecto a la falta de pronunciamiento sobre la documentación que acredita la existencia de ganado vacuno y de pastaje en el terreno, a mérito de lo cual, el Juez de garantías reiteró que lo único que correspondería verificar dentro del proceso agrario, es la existencia de derecho propietario actual, el cual debe ser demostrado con documentos materiales y si es oponible a terceros; con relación a la documentación mencionada, el juez agrario no tiene facultad de hacer un reconocimiento de derecho propietario por efecto de la valoración de la función social, sino únicamente tenía que haber verificado que derechos tendrían las partes en conflicto, advirtiendo la autoridad judicial que el único que tenía algún derecho sobre este predio eran los demandantes que guardaban estricta relación respecto al antecedente dominial; por ello, existe evidencia que los demandantes son herederos legales, cuentan con un mejor derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- los agravios identificados
- Fragmento 24
- recurso de casación en el fondo
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Fragmento 28