SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
Fragmento 24
En consecuencia contrastando los puntos de decisión de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y la expresión de agravios que contiene el recurso de casación, se tiene que en el Auto Nacional Agroambiental 79/2016, con relación al recurso de casación en la forma, respecto al primer agravio, existió el pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, señalando que en la audiencia realizada el 3 de mayo de 2016, el Juez señaló los puntos de probanza sobre los cuales versaría el proceso, por lo cual, una vez fijados los mismos, la autoridad judicial está facultada para rechazar las pruebas inadmisibles o las que fueran manifiestamente impertinentes al objeto del proceso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 83 inc. 5) de la LSNRA; añadiendo que las pruebas rechazadas, sí fueron valoradas por el juzgador en la Sentencia; es decir que, dicho punto fue objeto de consideración por parte de las autoridades demandadas. Con relación al segundo agravio, el fallo cuestionado expresamente refirió que, respecto a la sustitución del testigo Luís Domínguez en primera instancia se presentó fotocopia del pasaje de viaje, por tal motivo el Juez a quo otorgó dos días para que los demandantes acrediten dicho extremo, situación que se cumplió, presentando el pasaje en original dentro del plazo establecido, por lo cual admitió la solicitud de sustitución del testigo realizada por la parte actora; alegando además que se rechazó la sustitución de la testigo Marcelina Añazgo Vda. de Castrillo, por no haberse acreditado su ausencia; por tal razón, se infiere que existió pronunciamiento respecto a este punto en concreto. En cuanto al tercer agravio alegado, el mismo fue considerado también por el Auto Nacional Agroambiental 79/2016, al analizar la Sentencia 02/2016, emitida por el Juez Agroambiental, refiriendo que a su juicio, la misma efectuó un análisis y valoración de toda la prueba, con la cita conceptual referente a la acción de mejor derecho de propiedad, la posesión legítima, haciendo referencia a la prueba aportada y realizando fundamentación jurídica y doctrinal, contenidos en los Considerandos V y VI del merituado fallo pronunciado por el Juez a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- los agravios identificados
- Fragmento 24
- recurso de casación en el fondo
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Fragmento 28