SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Samuel, Hortencia, Clider Never todos Rosales Cruz y Sonia Lourdes Rosales Cardozo, en audiencia a través de su defensa técnica manifestaron lo siguiente: i) La Sentencia en la presente causa fue dictada por el Juez Agroambiental de “San Lorenzo”; empero, no se incluyó a dicha autoridad, tampoco se adjuntó la constancia de la prueba rechazada, como tampoco el auto de rechazo donde está inmerso los fundamentos del Juez de la causa; ii) A través de las acciones constitucionales no se puede efectuar valoración de la prueba; asimismo, el Juez Agroambiental sí efectuó la valoración de los documentos como ser el certificado de Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, este tema no compete a la jurisdicción constitucional; iii) Con relación al certificado de emisión del título ejecutorial, los títulos ha sido expedidos en la reforma agraria, en la presente acción no se puede resolver si son nulos o válidos; iv) Dentro del saneamiento se aplica el concepto de demostrar la posesión para adquirir el derecho de la propiedad agraria, pero para conservar el derecho a la propiedad agraria con la posesión y con el cumplimiento de la FES, la ley crea el proceso de reversión que es posterior al saneamiento; empero, el Juez Agroambiental valoró la posesión, puesto que hubo una conjunción de posesiones, es decir, la madre de los terceros interesados a su fallecimiento, suma a la posesión de sus herederos, esto regulado por el Código Civil, pero en materia agraria no existe, no hay código agrario; v) Tanto el Juez de la causa como los Magistrados valoraron los hechos descritos, por lo que no se evidencia vulneración de derechos como indicó la parte accionante; asimismo, los terceros interesados desde sus padres y abuelos se encontraban en posesión del predio; vi) Las accionantes ingresaron al terreno, pero no han demostrado una posesión legítima, ni una posesión legal, al contrario, existe una declaratoria de herederos registrada en DD.RR.; es decir, un derecho legalmente constituido; vii) No existe incongruencia en el Auto Nacional Agroambiental 79/2016, por el contrario, es bastante amplia y no tiene contradicción alguna con relación a lo que se demandó que fue la declaración de mejor derechos propietario, las pruebas aportadas, la fijación de los puntos de prueba, tienen relación con la demanda y resuelve todos los puntos planteados en el recurso de casación formulado, por lo que no se demostró falta de motivación, fundamentación e incongruencia que vulnere el debido proceso; y, viii) Finalmente, no existe vulneración del derecho al trabajo; toda vez que, si bien se alega una posesión, un pastoreo, un ganado, pero no existe relación obrero patronal, además no se expresó que norma de la Constitución Politica del Estado, garantiza ese derecho, pidiendo se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- los agravios identificados
- Fragmento 24
- recurso de casación en el fondo
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Fragmento 28