SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación

Antes de ingresar al análisis del fallo cuestionado, se debe referir que, de acuerdo al principio de pertinencia, la resolución que emita un juez o tribunal de apelación o casación, debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación, en ese entendido, a efectos de analizar si la citada Resolución es congruente y contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes del recurso de casación en la forma y en fondo incoado por la parte accionante; posteriormente, expresó los siguientes argumentos: Sobre el recurso de casación en la forma: 1) Respecto a la ampliación de plazo para subsanar la demanda, cursa el proveído de 21 de marzo de 2016, así como el memorial de contestación de la demanda dentro de la cual las demandadas no realizaron observación alguna a la actuación referida en el presente punto por el Juez de instancia, por lo que no pueden realizar observaciones que en su momento fueron consentidas y convalidadas; 2) Sobre el rechazo de la prueba ofrecida por las recurrentes, se debe considerar que la prueba que se oferte y produzca dentro de un litigio, debe estar inmersa en los puntos de probanza fijados dentro del mismo; en la audiencia de 3 de mayo de 2016, el Juez señaló los puntos de probanza sobre los cuales versará el proceso; por ello, una vez fijados éstos, la autoridad judicial está facultada para rechazar las pruebas inadmisibles o las que fueran manifiestamente impertinentes al objeto del proceso, cuya labor estuvo circunscrita a la facultad conferida por el art. 83.5 de Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); sin embargo, se debe considerar las pruebas rechazadas sí fueron valoradas por el juzgador en la Sentencia que se impugna, no identificándose vicios que amerite la nulidad del proceso; 3) Respecto a la sustitución de los testigos Luís Domínguez y Marcelina Añazgo Vda. de Castrillo, ante la presentación de fotocopia del pasaje de viaje del primero de ellos, otorgó el plazo de dos días para que los demandantes acrediten dicho viaje; asimismo, rechazó la sustitución de la testigo Marcelina Añazgo por no haberse acreditado su ausencia, y ante la interposición del recurso de reposición por parte de las demandadas, mereció el auto interlocutorio, el cual confirmó el proveído, en base a las garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 y 119.I de la CPE; con relación a la presentación del pasaje del testigo en original dentro del plazo establecido, el Juez de instancia admitió la solicitud de sustitución de testigo realizada por la parte actora, aspecto que no puede ser considerado como vulneratorio a la normativa agraria y adjetiva civil, máxime cuando en el recurso la parte recurrente no expuso ni acreditó que está sustitución de testigo, le hubiera coartado su derecho a la defensa; y,         4) Con relación a la valoración y fundamentación sobre los puntos demandados en la Sentencia que se impugna, dicho fallo en su Considerando V realizó el análisis y valoración de toda la prueba realizando cita conceptual referente a la prueba aportada y realizando fundamentación jurídica y doctrinal, así como en el Considerando VI efectuó una conceptualización de la acción reivindicatoria, convirtiéndose estos dos considerandos en la ratio decidendi de la Sentencia, no siendo evidente que cuente con vicios formales o estructurales que ameriten su nulidad. Sobre el recurso de casación en el fondo: i) En cuanto al error en la valoración de la prueba, de la revisión de actuados se evidenció que la parte demandante mediante los documentos consistentes en la certificación de emisión de título ejecutorial 636711 de 12 de diciembre de 1974 y el folio real 6.05.1.06.0000325 que en el asiento 4 refiere la inscripción de la declaratoria de herederos a favor de los demandantes, se tiene que este aspecto fue debidamente valorado y fundamentado por el Juez a quo en la Sentencia que se impugna; ii) “Respecto a lo referido por las recurrentes (…) de haber acreditado su derecho propietario con posesión en el predio dentro del caso de autos, [de la revisión del expediente] (…) el Juez de instancia procedió a fijar los puntos de hecho a probar por las partes, habiendo señalado que la parte demandante debía demostrar establece que la acreditación del derecho propietario será conforme a la Ley Civil, aspecto que no mereció la observación de las recurrentes, habiéndose sujetado de manera voluntaria a los mismos, constituyéndose en actos consentidos; es así que, el derecho propietario fue probado mediante Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales…” (sic), por lo que no se evidenció que el Juez de instancia haya incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; y,         iii) Respecto a la posesión legítima sobre el área objeto del proceso no demostrada por la parte demandante, en aplicación del art. 1286 del Código Civil (CC), el Juez a quo concluyó que existió eyección en la posesión de los demandantes, por lo cual al momento de sustanciarse el proceso, las demandadas se encontraban en posesión del predio, siendo la misma ilegítima; en cuanto a la posesión legítima, la autoridad judicial realizó una amplia fundamentación doctrinal y jurídica en la Sentencia que se impugna.