SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

recurso de casación en el fondo

Ahora bien, en lo concerniente al recurso de casación en el fondo, en cuanto a los agravios: a), b), c) y d) alegados, los mismos fueron ampliamente considerados por las autoridades demandadas en su fallo, haciendo alusión a que, de la revisión de los actuados cursantes en el caso de autos, se evidencia que la parte demandante presentó documentos consistentes en una certificación de emisión de título ejecutorial 636711 de 12 de diciembre de 1974, así como el folio real 6.05.1.06.0000325, cuyo asiento 4 refiere la inscripción de la declaratoria de herederos a favor de los cinco codemandantes, aspecto -según señalaron-, debidamente valorado y fundamentado por el Juez de la causa, en la sentencia, añadiendo que: “…en el caso de autos, el predio objeto de la litis, es una pequeña propiedad agraria actualmente constituida sobre 4.1739 ha. y el área de conflicto demandada es de 1.9626 ha., predio que debe cumplir con la Función Social y no sujeta al proceso de reversión de acuerdo a Ley” (sic); haciendo mención de normas tanto del Código Civil como de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Asimismo, señalaron que “…el Juez de instancia, en concordancia con la finalidad de la demanda de mejor derecho propietario, será conforme a la Ley Civil, aspecto que no mereció la observación de las recurrentes…” (sic), derecho propietario que fue probado mediante título ejecutorial debidamente registrado en DD.RR., no evidenciando las autoridades demandadas, que el Juez a quo hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, como arguyó la parte recurrente. Con relación al inc. e), la Resolución cuestionada refirió que, en la documentación presentada por las recurrentes, se advierte que son compromisos de venta realizados por Pablo Rosales y Florencia Cruz de Rosales a favor de José Estrada, sobre un lote de terreno de 6 0000 ha, no existiendo individualización con colindancias específicas ni firma del beneficiario (José Estrada) en los documentos; añadiendo que dicha documentación fue valorada de manera fundamentada por el Juez a quo, en el Considerando IV acápite II-1 de la citada Sentencia; vale decir que existió pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, respecto a este agravio. Finalmente, en cuanto el inc. f), el fallo cuestionado señaló que el Juez de instancia procedió a fijar los puntos de hecho a probar por las partes, habiendo determinado expresamente los puntos que la parte demandante debía demostrar durante la sustanciación del proceso, los mismos que no mereció la observación de las recurrentes, habiéndose sujetado de manera voluntaria a éstos, constituyéndose en actos consentidos; consecuentemente, mereció el pronunciamiento correspondiente, no evidenciándose en consecuencia falta de congruencia en el fallo impugnado, toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia “…es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…) responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice dicho principio procesal, (…) la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios…”.