SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

para que cumpla sus funciones a partir del 26 de enero de 2015 hasta la conclusión de la gestión académica de igual año

En tal sentido, este Tribunal no advierte como cierto el argumento expresado por el accionante, quien refiere haber suscrito “…cuatro contratos a plazo fijo…” (sic), pues conforme a los antecedentes ya glosados en las Conclusiones del presente fallo, las autoridades demandadas efectuaron dos nombramientos mediante las Resoluciones 11/15 y 006/16, por las cuales se resolvió aprobar la designación del accionante como Encargado de Laboratorio Electrotecnia, para que cumpla sus funciones a partir del 26 de enero de 2015 hasta la conclusión de la gestión académica de igual año y del 1 de febrero de 2016 hasta la conclusión de la gestión académica de igual año (Conclusiones II.3. y II.7.), de donde se tiene que fue a través de dos Resoluciones por las cuales se dispuso el nombramiento del ahora accionante, en los cargos de Encargado Laboratorio Electrotecnia M/T por las gestiones 2015 y 2016, no evidenciándose de antecedentes la existencia de las cuatro contrataciones, alegadas por el accionante.

Así, en un caso análogo esta misma sala en la SCP 0234/2017-S3 de 24 de marzo sostuvo que: “…Conforme a los antecedentes referidos, esta Sala evidencia que la labor que ejercían los accionantes en la UTO era por un determinado tiempo, es decir, conocían de antemano la conclusión de sus designaciones, en tal virtud si bien no se puede hablar de contratos a plazo fijo, las características de tales designaciones se asemejan a los efectos y el trato que se le asigna a dicha modalidad de contratación laboral, en tal sentido no corresponde conceder la tutela reclamada por inamovilidad laboral; toda vez que, los hoy accionantes conocían de antemano el momento en que concluiría la labor de Encargado de Taller Mecánico y Construcciones Civiles”.

Corolario de lo expuesto, no se tiene que en el caso se hubiera suprimido los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral que alega el accionante. Por otro lado, respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, la acción de amparo constitucional no estableció con la necesaria claridad, como tales derechos habrían sido lesionados, toda vez que el accionante no ha identificado de manera objetiva los hechos o los actos a través de los cuales los ahora demandados hubieran suprimido tales derechos, correspondiendo denegar la tutela demandada.