sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2

Sucre, 21 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20186-2017-41-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 2/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 177 vta. a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Fulguera Gonzales, Responsable Departamental de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Oruro, contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 46 a 58 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la denuncia interpuesta el 11 de abril de 2012, por Concepción del Carmen Ortube Vidaurre de Rodríguez, ex Jefa Distrital de DIRCABI Oruro, contra los posibles “autores”, por la presunta comisión del delito de robo de accesorios de vehículos, el fiscal de materia dispuso la ampliación de la investigación en su contra, mediante requerimiento de 29 de agosto de 2012, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, habiéndola acusado formalmente el 10 de noviembre de 2014.

El 1 de febrero de 2016, en audiencia de juicio oral, la acusada interpuso la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, la cual fue declarada probada por Resolución 019/2016 de 1 de febrero, pronunciada por la Juez de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, determinación que fue apelada ante lo cual los vocales demandados emitieron el Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre, declarando la improcedencia de dicho recurso y confirmando la resolución recurrida, falló que no consideró los argumentos de su apelación, fue emitido sin la debida fundamentación y no entró a considerar la prueba pertinente para el cómputo de plazos; además, se quebrantó la interpretación y aplicación correcta del instituto de la excepción en materia procesal penal, en detrimento de los intereses del Estado.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la anulación del Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre y la emisión de una nueva resolución por parte de los vocales demandados, disponiendo que la Jueza de Sentencia Penal Primera continúe con la sustanciación de la misma, permitiendo el normal desarrollo del proceso de juicio oral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 7 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 177, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó la acción tutelar y ampliándola señaló que: a) Son seis argumentos plasmados en el recurso de apelación; sin embargo, en el auto de vista impugnado, fue transcrito a medias y no se pronuncia sobre ellos, simplemente se indica que el petitorio es incompleto y sin consecuencia jurídica; b) No se explicó si los argumentos son viables o no, si son objetivos o subjetivos, no teniendo sobre los mismos una motivación o fundamentación, tampoco se dijo si resulta o no pertinente la cita constitucional realizada, o si es inconducente al caso concreto; c) No se valoró la prueba, pues se expuso los hechos transcribiendo veintiséis actuados que debían ser revisados por el Tribunal de alzada de oficio, determinando a quien corresponde la dilación; y, d) Después de hacer un resumen empírico de los argumentos, señalan que el recurso no es procedente, sin explicar el motivo de esa decisión; además, no verificaron el inicio del cómputo del plazo, si era o no procedente, lo que demuestra que no se valoró la prueba ni la jurisprudencia presentada.

Con derecho a la réplica, manifestó que: 1) El Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001, Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, en su art. 3.II, señala que la Dirección tendrá facultades para procesos judiciales, por lo tanto, tiene toda la capacidad de intervención; y los Vocales al resolver la apelación, no observaron su personería, sólo rechazaron su recurso pero no por ese elemento formal; 2) En aplicación del principio pro actione, el día domingo no podía presentarse la acción tutelar y por lo tanto se habilitaba el día siguiente hábil, si existe un vacío normativo en relación al plazo de seis meses, considerando el principio aludido, se permitía la presentación el lunes 29 de mayo de 2017; y, 3) En relación al planteamiento de la excepción, el Tribunal de alzada debió verificar si pasaron más de los tres años que exige la norma, y no se podían presentar pruebas ajenas al cuaderno procesal para demostrar ese aspecto, sino que se debían verificar las pruebas que allí se encontraban y advertir el comportamiento de los imputados y de los órganos jurisdiccionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda demandado, en audiencia indicó lo siguiente: a) El Juez de garantías, determinó que la acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de seis meses, decisión que fue impugnada por el accionante, ante ello no puede el mismo Juez de oficio revisar sus actos, eso no es correcto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional resolver esa impugnación; por lo tanto, se dejó sin efecto esa inicial determinación y se señaló audiencia, situación que dejó en indefensión al resto de las partes incluso a los demandados; b) Se notificó al accionante el 28 de noviembre de 2016, y se presentó la acción de amparo constitucional el 29 de mayo de 2017, aclarando que en el cargo del juzgado figura el 30 del mismo mes y año, por lo que la misma está fuera del plazo de seis meses; c) Refiere el accionante que como el plazo de seis meses concluyó en domingo que es considerado un día inhábil, el día siguiente hábil tendría que ser todavía parte del plazo pero no dice eso el Código Procesal Constitucional, es taxativo y expreso, señala seis meses; y al presentarlo el lunes 29 de mayo de 2017, está fuera del plazo de inmediatez; d) El accionante no tiene personería ni legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, porque no es sujeto procesal, por lo que no se cumple con el art. 33 del CPCo, no presentó poder alguno con el que represente a alguna institución o alguna de las partes; e) Tampoco es evidente de que hubiese presentado prueba junto a su apelación, ni existe petitorio de lo que pretende demostrar con esa prueba; f) No es cierto que el Tribunal de apelación hubiera obrado sin el debido fundamento, nada de eso aconteció; y, g) Siendo que el accionante no es sujeto procesal, entonces no se vulneró ninguno de los derechos aludidos; en tal sentido, pide se deniegue la tutela solicitada.

Con derecho a la dúplica, refirió que el accionante invoca el principio pro actione en su interés, sin considerar que el mismo está previsto para ambas partes a las que involucra y no de forma unilateral. El plazo de inmediatez, es perentorio e improrrogable y al tratarse de un plazo de meses, se computan tanto días hábiles como inhábiles, por lo que debe aplicarse el calendario gregoriano; es decir, con el cómputo de mes a mes, se computan desde el día siguiente a su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes que respectivamente sea necesario para complementarlo; en el caso presente, fueron notificados el 28 de noviembre de 2016, no dice 29 o 30. Si el accionante pretendía que se valoren otras pruebas, tenía que señalar de manera expresa cuales eran ellas, pues el tribunal no revisa de oficio.

De igual FormaGregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda codemandado, en audiencia, señaló: i) La acción tutelar no cumple con el art. 33.4.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y al haberse declarado la improcedencia in límine, rechazando la misma, y la parte afectada tiene el recurso de impugnación, y es el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa verificación, quien pudo haber dispuesto su admisión o no, pero se dejó sin efecto el primer auto y admitió el amparo constitucional; ii) El accionante no tiene legitimación activa para plantear esta demanda, pues de acuerdo a la acusación fiscal, él es un testigo de cargo, no habiendo aparejado la documentación que acredite su personería, o el poder en nombre de quien actúa; además, al no demostrar ser parte o sujeto procesal, no puede reclamar como  víctima; iii) Ninguno de los artículos del Decreto Supremo que regula el accionar de DIRCABI le faculta interponer recurso de apelación y amparo constitucional; además el memorándum de designación a su favor, como responsable no indica las facultades para interponer esta acción de defensa; iv) El accionante podía haber pedido complementación y aclaración sobre el motivo por el que no se valoró pruebas, y en su apelación no había una postulación de esa índole, por lo que trata de inducir en error al Tribunal de garantías; v) El Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre, cumple con toda la estructura necesaria; y, vi) El accionante está haciendo uso indebido de atribuciones para las que no está facultado por su propio reglamento del Decreto Supremo; en consecuencia, solicita se deniegue la acción constitucional planteada, o si se decide ingresar al análisis de fondo, se declare sin derecho a la tutela, se imponga una multa y se oficie al Ministerio de Gobierno.

Con derecho a la dúplica, indicó que en aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo pueden resolver aspectos puntuales cuestionados; es decir, los agravios de la resolución, remitiéndose a identificarlos y en caso de que no concurra la posibilidad de resolverlo y cuando no se realice un petitorio concreto, tampoco pueden adivinar o aumentar lo que se quiso decir, no pueden apartarse de ese margen.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Concepción del Carmen Ortube Vidaurre de Rodríguez, tercera interesada, a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestó: 1) Como emergencia de las dilaciones que ejercitó el Ministerio Público, se dio a lugar a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, la misma que fue impugnada por el accionante, y una vez pronunciado el mencionado Auto de Vista, fue de conocimiento de éste; 2) El acto judicial se produjo el 17 de noviembre de 2016, y surtió sus efectos el 28 del mismo mes y año, por lo que esta audiencia de amparo se encuentra fuera del plazo de los seis meses que señala el art 129 de la CPE, no significa presentación en secretaría o que ésta sea distribuida, lo importante es que dentro de ese plazo la acción de amparo constitucional debe estar admitida por un Tribunal de garantías y resuelto; es decir, los seis meses no son computables sólo para presentar el recurso, sino que se incorpora en el ámbito del cómputo, la admisibilidad de mismo y su análisis de fondo; 3) El amparo constitucional fue presentado en plataforma el 29 de mayo de 2017, y existe una excepción al plazo de inmediatez, pero no son excepciones vinculadas a días que tengan que ser feriados o hábiles, sino a derechos que puedan ser vulnerados y la excepción porque es viernes o porque es feriado no es explicita en la jurisprudencia, por lo que la definición del cómputo no depende de la voluntad del que está presentando la acción de defensa y en este caso, al accionante “se le ha ido un día”, sorprendiendo la buena fe del Juez de garantías, porque hizo que se admita un recurso que estaba dirigido a revisar una impugnación y que le correspondía al Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, le pidió que remita antecedentes ante el indicado Tribunal, para que determine o no la admisión de la acción tutelar, y el Juez de garantías en lugar de remitirlos, cambio de parecer y admitió dicha acción, aspecto que no era posible desde el punto de vista del Código Procesal Costitucional, lo que denota suplantación de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) El accionante no recurrió a la complementación y enmienda al no haber entendido algunos términos de la resolución cuestionada; pues una vez que fue notificado debió pedir que se pronunciaran sobre sus veintiséis actos de dilación o el porque no se valoró la prueba que se presentó; 5) En la apelación no hay ningún ofrecimiento de pruebas, motivo por el que no se puede invocar un derecho -al efecto- si en el acto principal no se hizo referencia -a prueba alguna-; y, 6) Debió especificarse cuál es el agravio que los Vocales demandados no contestaron, y al no tener agravios la apelación no permitió que el Tribunal de alzada ingrese a analizar -su recurso-; y si el debate -era relacionado- con defectos de valoración de la prueba, debió señalar la misma; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada, tenga en cuenta lo señalado.

I.2.4. Resolución

El Juez Publico Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 177 vta. 191 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que dichas autoridades consideren el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de Vista 019/2016 de 1 de febrero, y los fundamentos de dicho recurso conforme orienta la normativa procesal penal; asimismo, se dispone la notificación al Juzgado de Sentencia Penal Primero, a objeto de que se instruya al secretario de dicho juzgado, remitir las fotocopias legalizadas faccionadas como emergencia del recurso de apelación incidental, para su consideración por el Tribunal de segunda instancia, con los siguientes argumentos: i) La legitimación activa de la parte accionante está dada por el memorándum de designación DGAA/URH/ A-345/212 de 3 de agosto, por el que acredita que fue designado en calidad de Responsable Departamental de DIRCABI Oruro, a objeto de que pueda constituirse y legitimarse para intervenir en representación de la Dirección General de Registro, Control e Incautación de Bienes Incautados del Ministerio de Gobierno, corroborada esa calidad a través del art. 3.II del DS 26143, con relación al art. 129.I de la CPE y 52 del CPCo, por lo que se encuentra legitimado para ser parte en la presente causa, aspecto que desvirtúa las observaciones realizadas al respecto; ii) La decisión que resolvió la apelación incidental planteada por el accionante no reconoce recurso posterior, no existiendo otro medio idóneo para reclamar la vulneración de derechos; iii) En cuanto a la inmediatez, se observó la decisión tomada por el Juez de garantías, en razón a que en primera instancia conforme Auto de 1 de junio de 2017, se resolvió por declarar la improcedencia in límine de la acción tutelar, en razón a que la misma se encontraba interpuesta fuera del plazo de los seis meses, decisión que al ser impugnada, se dictó el Auto de 16 del mismo mes y año, en cuya fundamentación se explican las razones por las que se dejó sin efecto el Auto de 1 de junio y seguidamente en mérito a los argumentos expuestos en el memorial de demanda y considerando la prueba adjunta, de conformidad a lo previsto por los arts. 128 y 129 de la CPE y 51 del CPCo, se resolvió admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, en representación de DIRCABI Oruro, en cuyo fundamento se explicó que en el cómputo no se consideró el 28 de mayo de 2017, último día de vencimiento del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de defensa, era un día domingo, y a efectos de justificar esta determinación, se puso en relieve las previsiones de los arts. 178 y 180.I de la CPE, teniendo en cuenta además, que el Código de Procedimiento Constitucional, no explicita situaciones similares y menos la ley fundamental, que nos orienten a proceder en estos casos, cuando el último día para la interposición de dicha acción de defensa, cae en día inhábil y considerando la nueva orientación de la Constitución Política del Estado y el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, se optó por admitir la misma, máxime si se puso de relieve los principios pro actione y pro homine, que flexibiliza el derecho formal para materializar el derecho material; y así llegar a una justicia que efectivice la aplicación de los derechos fundamentales; iv) Teniendo en cuenta los requisitos de fundamentación y motivación que debe tener toda decisión judicial para garantizar el derecho al debido proceso, los que subsumiendo al caso concreto, se tiene que el auto de vista impugnado, no tiene fundamentación ni motivación, lo que vulnera el derecho mencionado, en razón a que no obstante de la existencia de la exposición de agravios, que contiene el memorial de apelación incidental, graficado en los distintos actuados cuya responsabilidad de suspensión son atribuibles a la imputada, los mismos no fueron considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir dicha resolución, que declaró improcedente la referida apelación y confirmó el auto apelado pronunciado por la Jueza de la causa; v) El inicio del cómputo que contiene el memorial de apelación, fue a partir del inicio de la investigación y no así desde la ampliación de la imputación a la tercera interesada, lo que también constituye un agravio que no fue considerado en alzada; y así sea mínima la expresión de agravios, la autoridad judicial está en la obligación de responder a los mismos; cuando en su exposición no se consideró las pruebas que constituyen los antecedentes del proceso, como los veintiséis actos en los que hubo presunta dilación atribuible a la tercera interesada, prueba que merece su consideración para el cómputo del plazo; al respecto, la “SC 0873/2004-R”, refiere los supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede valorar la prueba producida dentro de un proceso; vi) El auto de vista impugnado, no analiza la fundamentación del recurso de apelación; y, vii) La fundamentación constituye una obligación de toda autoridad jurisdiccional y en el caso de la jurisdicción penal, resulta orientadora como esta expresado en la SC 593/2012 de 20 de julio, al señalar que si el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los verdaderos aspectos apelados, menos podría decirse que la resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada; en el presente caso, al emitirse el Auto de Vista cuestionado, no se cumplió con esa obligación de fundamentar sobre los extremos formulados y haber declarado improcedente el recurso de apelación incidental, porque supuestamente no se hubiese determinado los agravios sufridos, cuando en los hechos, en el memorial de apelación, se observan los mismos.

En la vía de complementación y enmienda, señaló lo siguiente: a) En relación a la norma que le facultó como Juez de garantías, dejar sin efecto la resolución de rechazo, y admitir el amparo, se indicó que la premisa actual de la Constitucion Política del Estado, es la de asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales en la vía ordinaria, cuando un juez comete algún error, sea de interpretación de un artículo o de la misma ley, le faculta a través de los institutos de revocatoria y de mutaciones, a que el error cometido pueda ser reparado; b) El principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, le faculta al juez a que pueda modificar una situación jurídica, en atención a esa máxima de criterio de justicia y en su mérito, se recondujo y reestructuró el Auto de 1 de junio de 2017, por el Auto de 16 del mismo mes y año, que dejó sin efecto la determinación inicial; c) En cuanto al cómputo, se hizo referencia a los arts. 89, 1488 y 1490 del Código Civil (CC), que indican que los lapsos de día se cuentan desde el día siguiente al comienzo, cumpliéndose en el día que corresponde y se aclara que los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil, oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil, no obstante de ello, por encima de esas situaciones se encuentran los principios constitucionales que tienden a hacer efectivo los derechos consagrados en la norma suprema; d) A través de una explicación, complementación y enmienda, no se puede afectar la esencia de la resolución, la complementación es para errores materiales que no alteren lo sustancial de una decisión, por lo mismo el auto apelado no podía ser modificado, a través del art. 125 del CPP, toda vez que están buscando la modificación de lo sustancial de la decisión; e) El accionante se constituye en sujeto procesal, toda vez que él es quien objetó el sobreseimiento emitido a favor de la tercera interesada y a partir de entonces, fue admitido en calidad de sujeto procesal en la acción penal correspondiente y es más, actuó en representación de los intereses del Estado que fueron vulnerados, en calidad de representante departamental de DIRCABI Oruro, frente al Auto de Vista emitido por los Vocales demandados; y, f) El memorándum aparejado por el accionante, es una copia legalizada por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno; asimismo, el accionante trajo de relieve el DS 20143 que le faculta a actuar sin poder expreso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por memorándum DGAA/URH/ A-345/2012 de 3 de agosto, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, le comunicó al accionante, que fue designado como Responsable Departamental de DIRCABI Oruro (fs. 3).

        

II.2.  Cursa el acta de registro de audiencia pública de juicio oral de 17 de marzo de 2015, en el que se consigna como acusador particular, al accionante (fs. 10); asimismo, en la audiencia de 1 de febrero de 2016, la tercera interesada interpuso la excepción de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el cual fue contestado por el Ministerio Público y el accionante como acusador particular, emitiendo la Jueza de Sentencia Penal Primera, la Resolución 019/2016 de 1 de febrero, por el que declaró probada dicha excepción, indicando que una vez ejecutoriada la misma, se dispondría la extinción de la acción penal y el archivo de obrados (fs. 39 vta. a 44 vta.)

                              

II.3.  Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo se revoque la misma, señalando lo siguiente: 1) Que la Jueza de la causa no hizo una valoración cabal conforme orienta la interpretación del art. 133 del CPP y la jurisprudencia constitucional, pues al realizar una repetición de lo señalado por la defensa técnica de la imputada,  -tercera interesada- en cuanto a los plazos, no realizó una valoración correcta en torno a la responsabilidad o no de la suspensión de las audiencias, pues en todas, según su apreciación, fue responsabilidad del Ministerio Público e indica que la última audiencia fue suspendida en virtud a las vacaciones que le correspondía; sin embargo, este hecho no incidiría en la solicitud de extinción, cuando en los hechos, este aspecto si incidió en que la causa se venga dilatando, sin olvidarse que las audiencias no fueron señaladas conforme establece la norma procesal vigente, sino que fueron señaladas con inclusive dos meses de espacio entre una y otra, pues así se tiene en la primera audiencia de 17 de marzo de 2015 que fue suspendida, señalándose una nueva para el 15 de mayo del mismo año; 2) Entonces, si el criterio que se tiene es de que la extinción procesal procede por el simple transcurso del tiempo, la mencionada Jueza, es también corresponsable de la extinción, conforme lo dejó establecido la SC 0551/2010-R de 12 de julio, la misma que sirve para ilustrar que no se realizó una valoración cabal en cuanto a las causales por las cuales fue dilatándose el desarrollo de la causa y para mayor objetividad se tienen las observaciones que no fueron valoradas por dicha Jueza, las mismas que fueron consignadas y descritas en veintiséis actuados por la parte accionante, los que de manera minuciosa y objetiva, hacen ver que la Jueza no realizó una compulsa cabal de las causales de extinción; consiguientemente, no existe fundamentación en su Resolución, conforme lo establece la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre; 3) En el considerando II realiza una recapitulación de los argumentos expuestos por la defensa técnica y no considera la solicitud realizada por el fiscal, en sentido de que tiene que ser la jueza la que debe valorar objetivamente las causales para la suspensión de las diferentes etapas del proceso; empero, lo que llama la atención es que dicha autoridad establece nuevamente que la causa se encuentra radicada en su despacho desde el 11 de noviembre de 2014; es decir, hasta la pronunciación de la extinción, un año, dos meses y veinte días, y su apreciación se simplificó a destacar la inconcurrencia del Ministerio Público y en ningún momento hizo mención a la inasistencia del abogado de la acusada; consecuentemente, no cumplió a cabalidad con el precepto del elemento esencial para proceder a la extinción de la acción penal y si fuera asumido su criterio como referente o lineamiento judicial, todos los procesos se extinguirían, porque no existen procesos por más irrelevantes que sean, que se hayan cumplido con lo que establece la norma jurídica en cuanto a plazos; 4) En lo que concierne a la imprescriptibilidad solicitada, inteligentemente la Jueza desvía la orientación al contenido del art. 112 de la CPE, manifestando que el art. 154 del CP, no fue considerado delito de corrupción; sin embargo, es bueno referirse a lo que expresa el art. 24 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), que establece que el delito de incumplimiento de deberes es un delito de corrupción y a este respecto se tiene el Auto de Vista 222 de 7 de marzo de 2007; 5) Al analizarse el cómputo del plazo, tomó en cuenta el inicio del proceso penal conforme el art. 5 del CPP; es decir, considera la iniciación el 16 de abril de 2012 y que habrían trascurrido tres años, nueve meses y quince días, desconociendo que la SC 2036/2002-R de 29 de agosto, complementado por el AC 52/2002-ECA de 9 de septiembre, estableció que el proceso penal se inicia con la imputación formal y que el cómputo de seis meses para la etapa preparatoria prevista en el art. 134 del CPP, comienza a correr desde la notificación al sindicado con dicha imputación, siendo éste el acto procesal que marca el inicio del proceso penal y de manera específica de la etapa preparatoria que concluye con la emisión de parte del Ministerio Público con alguno de los requerimientos conclusivos previstos en el art. 323 del citado código; asimismo, la “SC 1036/2004-R” indicó también que el primer acto del proceso es la notificación con la imputación formal; y el Auto Supremo 237 de 17 de octubre de 2008, estableció que las actuaciones en sede policial o en el Ministerio Público anteriores a la presentación de la imputación, tiene simplemente el carácter de antejuicio y no son válidas para el cómputo a que hace referencia el art. 133 del CPP; en consecuencia es errada la interpretación en cuanto al cómputo realizado por la indicada Jueza; y, 6) Al haberse establecido de manera clara y concreta, la inobservancia de las reglas y requisitos establecidos en el ordenamiento legal vigente, y en franca violación a las disposiciones en el art. 333 del CPP, violentando de esta manera el derecho que tiene el Estado de establecer responsabilidades en que incumplieron sus funcionarios y fruto de esta irresponsabilidad es que causaron daño económico al Estado (fs. 79 a 84 vta.)

II.4.  Cursa el Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre, por el que los Vocales demandados, declararon improcedente el recurso de apelación incidental del accionante, confirmando el Auto 019/2016 de 1 de febrero pronunciado por la Juez a quo; fallo que consigna en el Considerando I, los antecedentes del recurso de apelación e identifica al accionante como el acusador particular y quien en representación de DIRCABI interpuso dicho recurso; así también, menciona algunos de los actuados en los que basa sus observaciones el accionante, así como una parte de los demás agravios del recurso referido y la contestación de la tercera interesada; en el Considerando II, los vocales demandados hacen referencia a lo siguiente: i) En audiencia de juicio oral, la acusada planteó excepción sobreviniente, bajo los parámetros de comportamiento del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público que incidió en la retardación de justicia, en cuya virtud, la Jueza a quo pronunció Auto que declaró probada dicha excepción; contra esa decisión, la acusación particular, Omar Fulguera Gonzales, en su condición de Director de Registro y Administración de Bienes Incautados, dependiente del Ministerio de Gobierno, interpuso recurso de apelación incidental, con argumentos confusos, cuestionando, entre otros aspectos, que la Resolución de 1 de febrero de 2016, que declaró probada la excepción, no hizo una valoración cabal conforme el art. 133 del CPP y acusó inobservancia del art. 333 del mismo código; ii) La imputada a tiempo de formular la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ampara su petitorio, en los arts. 308.4) y 27.10) del CPP, 115.II de la CPE, en relación al art. 133 del CPP y transcribiendo parte de esos artículos, los Vocales demandados, señalan que la norma adjetiva penal invocada, orienta una eventual extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; iii) En el presente caso, el recurrente -ahora accionante-, en lo más fundamental reclama que la Resolución de 1 de febrero de 2016, no hace una valoración cabal conforme el art. 133 del CPP; es decir, no precisa cual es el agravio de dicha Resolución, que es el límite para impugnar una decisión judicial y para que el Tribunal de alzada pueda ingresar al análisis de fondo y dilucidar el agravio denunciado; se limita a señalar que no existe cabal valoración, sin explicar cómo es posible valorar dicha norma, lo que hace carente de fundamento del recurso de apelación incidental; iv) En su petitorio, el accionante solicita al Tribunal de alzada, revocar la Resolución de 1 de febrero de 2016; es decir, es un petitorio incompleto, sin consecuencia jurídica, -pues- dispuesta la revocatoria de la indicada Resolución, cuál es la consecuencia jurídica de esa medida, no precisa en absoluto como el Tribunal debe obrar a tiempo de revocar la resolución, aspecto que hace a todas luces, la improcedencia del recurso de apelación incidental; y, v) De manera incoherente, el recurrente señala la inobservancia del art. 333 del CPP, sin explicar e indicar razones por las que cree que se inobservó esa norma procesal o porque considera la pertinencia de la misma, tampoco señala cómo debió observarse, extremos que no fueron explicados debidamente; empero, indica que se violentó el derecho que tiene el Estado de establecer responsabilidades en que incumplieron sus funciones y fruto de esta irresponsabilidad es que causaron daño económico al Estado, lo cierto es que la fundamentación del recurso, es altamente confusa e incoherente, por lo tanto, no se entiende que es lo que quiso expresar, por lo que por falta de precisión del agravio, el recurso de apelación peca de falta de fundamentación; al no precisar que derecho o garantía constitucional vulnera el auto impugnado (fs. 4 a 6).

II.5.  Con el Auto de Vista precedente, la parte accionante fue notificada el 28 de noviembre de 2016 (fs. 8).

II.6. La presente acción de amparo constitucional (fs. 46 a 58), de acuerdo al formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial, fue presentada el 29 de mayo de 2017 (fs. 1).

II.7.  Por Auto de 1 de junio de 2017, el Juez de garantías declaró la improcedencia in límine de dicha acción tutelar, aduciendo el incumplimiento del plazo de caducidad de seis meses por parte del accionante (fs. 59 a 62); quien impugnó esa determinación, solicitando la remisión de dicha impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva consideración, a cuyos Magistrados les pidió la admisión de su acción de defensa (fs. 64 a 69 vta.); en vista de esa medida, el indicado Juez de garantías, por Auto de 16 de junio de 2017, reconsiderando la decisión asumida en el Auto de 1 del mismo mes y año, dejando sin efecto el mismo , al advertir que la acción referida habría sido planteada dentro del plazo legal, por tal motivo, admitió la acción de amparo constitucional, señalando audiencia para su consideración (fs. 70 a 72 vta.)

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a nombre de la entidad que representa, denuncia la vulneración de los derechos, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba, y a la tutela judicial efectiva, señalando que los vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista resolviendo la apelación planteada contra la resolución que declaró probada la excepción interpuesta por la tercera interesada, no consideró los argumentos de su recurso, fue emitida sin la debida fundamentación y no entró a considerar la prueba pertinente para el cómputo de plazos; además, no realizó una correcta interpretación de la norma que regula dicha excepción.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del Principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Sobre el particular, la SCP 1307/2016-S2 de 5 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0591/2015-S2 de 26 de mayo, indicó: “La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que esta acción de defensa ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto.

En esa lógica, la SCP 0017/2014-S3 de 24 de noviembre, citando a su vez SC 1157/2003-R de 15 de agosto, expresó lo siguiente: «…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».

Así mismo la SC 0634/2014 de 25 de marzo, concluyó que: ‘…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’.

En síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto, el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, como la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo”.

III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o en feriado   

Con carácter previo a dilucidar la temática que se trae a colación en este Fundamento, en virtud a las aseveraciones realizadas y las discrepancias de criterio expuestas tanto por la parte accionante, los Vocales ahora demandados, la tercera interesada y el Juez de garantías; es necesario hacer notar que el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en varias problemáticas que fueron de su conocimiento sobre las diversas materias que les cupo resolver, estableció jurisprudencialmente la posibilidad de la flexibilización del plazo de presentación de los recursos, demandas, impugnaciones, apelaciones, etc., cuando el vencimiento de esos plazos vencía en un día inhábil o feriado; así se tiene por ejemplo la siguiente jurisprudencia:

Sentencia Constitucional 1305/2010-R de 13 de septiembre, que al validar la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre los arts. 140, 141, 142, 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del Código de Procedimiento Civil abrogado, señaló: “…no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC); situación última que no ocurrió en el caso de examen, por cuanto el último día que fenecía el término para interponer la apelación contra la Sentencia de usucapión que le era lesiva al accionante, no fue día feriado (6 de enero de 2007)”.

Similar entendimiento se plasmó en la SCP 0063/2015-S1 de 10 de febrero.

En la SCP 2059/2012 de 8 de noviembre, haciendo referencia al Código Tributario Boliviano y los plazos establecidos en dicha normativa y el que regula la interposición del recurso jerárquico, indicó: “La Resolución de alzada fue notificada a la Administración Aduanera el 30 de mayo de 2012, computándose los veinte días que la ley establece a partir del día siguiente a su notificación, contándose días corridos como establece el art. 4.2 del CTB ‘Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computaran días corridos’. (las negrillas añadidas), asimismo la norma precedentemente citada en su art. 206.I, determinó que los plazos son perentorios e improrrogables, señalando que: «…Los plazos empezaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.»; del caso en análisis, se advierte que el último día del término del plazo no fue día feriado ni día inhábil, por lo que no se podía prorrogar el plazo para la interposición del recurso jerárquico, que feneció el día 19 de junio de 2012, siendo que se computo los veinte días corridos como establece la ley”.

Por su parte, la SCP 0170/2013-L de 2 de abril, a tiempo de hacer referencia al cómputo del plazo administrativo determinado en horas, estableció que: “…cuando la administración, establezca el cumplimiento de un plazo fijado en horas, el mismo deberá computarse, sólo en días hábiles, tal como lo precisa el art. 19 de la LPA, pero el mismo deberá transcurrir de momento a momento; vale decir, que deberá concluir a la misma hora del día o días hábiles siguientes, en la que se notificó o se publicó el acto administrativo; puesto que al ser un plazo establecido en horas, mal podría concluir a la última hora del día señalado (tal como lo establece el art. 21.II de la referida ley). Sin embargo, cabe también añadir, que si el plazo culminara por cualquier motivo u otro, en una hora inhábil, deberá entenderse que el mismo, concluirá en la hora siguiente hábil, para que de esa manera, se otorgue al administrado, la posibilidad de realizar y ejercer adecuadamente sus actos.

En consecuencia, cuando se tenga que computar plazos administrativos establecidos en horas, los mismos deberán realizarse en la forma y manera antes indicada”.

Fundamento que aplicado al caso concreto, dilucidó: “…que si bien el acto administrativo denunciado, tuvo su origen en la sesión de Asamblea 012/2011 -que culminó a horas 12:51 del viernes 6 de mayo de 2011- el plazo de cuarenta y ocho horas establecido para interponer el recurso de reconsideración, tenía que haber culminado el martes a horas 12:51 y no así el día domingo tal como precisaron las autoridades demandadas; lo que quiere decir, en consecuencia, que al haberse presentado este medio de impugnación, a horas 8:45 del lunes 9 de mayo, se encontraban dentro del plazo establecido para el efecto; motivo por el cual, correspondía que se le brinde la tramitación correspondiente ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, para que la misma determine de acuerdo a sus competencias, lo que fuera en derecho…”.

Similar fundamento se expuso en la SCP 0959/2013-L de 27 de agosto.

En la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, al resolver la problemática expuesta por la parte accionante, analizando la normativa y jurisprudencia aplicable a la presentación de la demanda contenciosa administrativa y la culminación del cómputo de plazos procesales en día festivo o inhábil, indicó: “…el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC; aspecto que al no haber sido tomado en cuenta por las autoridades demandadas, ocasionó la vulneración de los derechos denunciados por el accionante”.

Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.

Si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional ya esbozó visos de flexibilización a través de la SCP 0397/2016-S2 de 25 de abril, en la que a tiempo de analizar el principio de inmediatez dentro la problemática expuesta por la parte accionante, estableció que: “En el caso particular, conforme se tiene de los datos cursantes en el cuaderno procesal, el accionante presentó la acción de defensa que ahora se analiza, el 12 de agosto de 2015, no obstante que con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico fue notificado el 9 de enero del mismo año. En este sentido, es evidente la inobservancia del plazo de caducidad, por cuanto la presente acción de defensa debió ser formulada máximo hasta el 9 de agosto de ese año, salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato”; expresando similar criterio en la SCP 0529/2016-S2 de 23 de mayo; sin embargo, esa referencia constitucional no fue establecida como un razonamiento principal y aplicable a un caso en concreto, lo que impide su utilización como un precedente de carácter vinculante y por consiguiente, de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil.

III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. (las negrillas son nuestras).

III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

En relación a esta temática, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló lo siguiente: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

'Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

«Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas».

'La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados”’.

III.5. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

         Al respecto, la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, manifestó que: “Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.

Así, partiendo de la interpretación de los arts. 125 y 128 de la CPE, se estableció jurisprudencialmente que, estas acciones de tutela (amparo constitucional y acción de libertad), son aplicables, ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que infrinja principios y valores constitucionales; en este sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, señaló: ‘La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria’.

Con ese razonamiento la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, estableció:«…la acción de amparo constitucional, no está instituido como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso».

No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció dos presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas.

(…)

De donde se concluye que, la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que, en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad” (las negrillas son nuestras).

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante, considera que los vocales demandados, lesionaron los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y a la tutela judicial efectiva, de la entidad que representa, señalando que las indicadas autoridades, al emitir el mencionado auto de vista resolviendo la apelación interpuesta contra la resolución que declaró probada la excepción planteada por la tercera interesada, no consideró los argumentos de su recurso ni tiene la debida fundamentación; además que no consideró la prueba pertinente para el cómputo de plazos y tampoco realizó una correcta interpretación de la norma que regula la referida excepción.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el accionante como Responsable Departamental de DIRCABI Oruro y en su calidad de acusador particular, contra la tercera interesada, por la aparente comisión del delito de incumplimiento de deberes, ésta en audiencia de juicio oral de 1 de febrero de 2016, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, la misma que fue declarada probada por la Jueza de la causa, a través de la Resolución 019/2016 de 1 de febrero; determinación que fue apelada incidentalmente por el accionante, emitiendo los Vocales ahora demandados el Auto de Vista 94/2016 de 17 noviembre, por el que declararon improcedente la apelación incidental, confirmando la Resolución recurrida; decisión con la que fue notificada la entidad que representa el accionante, el 28 de noviembre de 2016.

Establecidos los antecedentes procesales, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática expuesta por la parte accionante y en función a las aseveraciones vertidas por las partes intervinientes dentro la presente acción tutelar y lo señalado por el Juez de garantías, corresponde realizar las siguientes precisiones, dentro del proceso penal de referencia, el accionante, actúa en representación de DIRCABI Oruro, estando plenamente identificado como el acusador particular y quien ante la determinación asumida por la Juez de la causa, por la que se declaró probada la excepción planteada por la tercera interesada, interpuso recurso de apelación buscando revertir esa decisión jurisdiccional, siendo además el que al ver lesionados los derechos de la entidad que representa, con el pronunciamiento del Auto de Vista cuestionado, planteó la presente acción constitucional de defensa que se analiza.

En tal sentido, se concluye que el accionante, como consecuencia de su intervención en el proceso penal señalado y el memorándum de designación con el que cuenta a su favor, tal como se aprecia en la Conclusión II.1, tiene la debida legitimación activa para deducir esta acción tutelar a nombre de DIRCABI Oruro; por consiguiente, de lo expuesto se tiene que no es evidente que éste estaría actuando de forma personal y en defensa de sus propios derechos, sino que lo hace a nombre de la institución pública a la que representa en esta oportunidad.

Además, resulta contradictoria la posición que asumen los Vocales demandados, quienes por un lado aceptan la intervención del accionante como representante Departamental de DIRCABI Oruro y como acusador particular dentro del proceso penal mencionado, permitiendo incluso que recurra de las resoluciones que le fueron desfavorables, y por otro intentan restringir irregularmente su participación en la presente acción constitucional, siendo que la denuncia de vulneración de derechos constitucionales deviene de las determinaciones asumidas por las mismas autoridades jurisdiccionales, pretendiendo impedir que se reviertan las situaciones anómalas denunciadas a través de esta acción tutelar.

Asimismo, en relación a las discrepancias respecto al plazo de caducidad, amerita indicar que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la acción de amparo constitucional tiene como un rasgo distintivo a la inmediatez, siendo ésta una de sus principales características que se encuentra inmersa en el principio de inmediatez, según el cual, la referida acción tutelar debe ser presentada dentro del plazo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; sin embargo, de conformidad al entendimiento jurisprudencial desarrollado el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia,  quedó plenamente establecido que en aquellas situaciones en las que el vencimiento del término de los seis meses venza o coincida con un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), así como en una circunstancia análoga, tal como un paro cívico o una suspensión de actividades jurisdiccionales, que imposibiliten la interposición de la demanda constitucional, la misma podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil.

En coherencia con ese entendimiento y de acuerdo a los datos que arroja el expediente constitucional, se advierte que la parte accionante fue notificada con el auto de vista cuestionado, el 28 de noviembre de 2016, según la Conclusión II.5, venciendo el plazo de los seis meses el 28 de mayo de 2016, que resultó ser un día domingo, por lo que al haberse presentado la acción tutelar al día siguiente hábil, lunes 29 de mayo de 2017, tal como se hace constar en la Conclusión II.6, se tiene que la presente acción tutelar fue presentada dentro de plazo.

En relación a la aparente usurpación de funciones en las que habría incurrido el Juez de garantías, por haber admitido la acción de defensa, pese a su inicial declaratoria de improcedencia; se tiene de conformidad a los antecedentes consignados en la Conclusión II.7 del presente fallo, que si bien dicha autoridad ante la impugnación presentada por la parte accionante contra el auto de improcedencia, debió remitir los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para la respectiva revisión de esa decisión, tal como lo prevé el art. 30.II del CPCo; sin embargo, en el presente caso, al haber reconsiderado su posición inicial, admitiendo la acción tutelar pese a haber declarado su improcedencia in límine, se tiene que esa actuación, a la luz de los principios de dirección del proceso, celeridad y especialmente de acceso a la justicia constitucional, no puede ser estimada como una usurpación de funciones, como denuncian los vocales demandados, ni puede ser calificada como un acto ilegal, pues el hecho de que se haya reevaluado una decisión a fin de brindar justicia constitucional, es una posición saludable desde todo punto de vista y contribuye a que este Tribunal pueda ejercer su función constitucional de precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Las consideraciones previas analizadas de forma precedente, en virtud a las denuncias realizadas por los Vocales demandados, corresponde ingresar al fondo de la problemática traída a colación por la parte accionante, quien impugna a través de este medio de defensa constitucional, las determinaciones asumidas por los Vocales demandados en el Auto de Vista 94/2016 de 17 noviembre, señalando expresamente que dicho fallo, no cuenta con la debida fundamentación, ni consideró la prueba relativa al cómputo de plazos e hizo una incorrecta interpretación de la norma que regula la excepción de extinción planteada por la tercera interesada; así también, al referir que no se consideraron los argumentos expuestos en su recurso de apelación, denota que su denuncia se amplía a la falta de congruencia del indicado Auto de Vista; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente causa, el análisis se realizará en base a las siguientes consideraciones:

III.6.1. En relación al principio de congruencia

A manera introductoria, corresponde señalar que de conformidad al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

Bajo ese contexto jurisprudencial, revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y que se encuentra transcrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, este Tribunal evidenció la presencia de agravios o cuestionamientos relativamente sustentados y expresados en contra del Auto de Vista impugnado, sobre los cuales, los vocales demandados, al margen de no identificarlos plenamente, tampoco emitieron un criterio jurídico puntual sobre cada uno de ellos; es así por ejemplo que, no se advierte un pronunciamiento preciso sobre el agravio en el que la parte accionante denuncia que no se hizo una compulsa o valoración cabal de las causales que provocaron la dilación del proceso, argumento en el que además, se apoya en veintiséis actuados procesales claramente identificados en el recurso de apelación y sobre los que las indicadas autoridades judiciales, no realizaron su respectiva consideración, lo que conlleva una falta de valoración probatoria, pues sobre esos actuados consignados no se tiene una referencia expresa, como tampoco se tiene una manifestación puntual respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la resolución apelada.

Asimismo, no se tiene una respuesta sobre la denuncia de que la Jueza inferior realizó una simple recapitulación de argumentos de la defensa de la parte acusada, que derivó en la ausencia de una valoración objetiva de las causales de suspensión de las diversas etapas procesales, entre las que se encuentra la inconcurrencia del abogado de dicha acusada a las audiencias, lo que denotaría que no se cumplió a cabalidad con los presupuestos para disponer la extinción de la acción penal. Del mismo modo, el agravio relacionado con el art. 24 de la LMQSC, que establece que el delito de incumplimiento de deberes es un delito de corrupción, no tiene un pronunciamiento puntual al respecto; como tampoco se tiene referencia expresa, respecto al cuestionamiento realizado por la parte accionante, en cuanto al erróneo cómputo del plazo de extinción realizado por la Jueza inferior, quien en el caso penal seguido contra la tercera interesada, tomó en cuenta el inicio del proceso penal que data del año 2012 y no así la fecha de ampliación y consiguiente imputación formal dispuesta en su contra.

 

Por consiguiente, lo expuesto de forma precedente, denota al margen de una evidente falta de valoración probatoria en relación a los veintiséis actuados referidos en el recurso de apelación, una indudable ausencia de concordancia entre los puntos claramente impugnados por la parte accionante en dicho recurso y lo expresamente resuelto por los Vocales demandados, situación que deriva en la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento relativo a la congruencia, presupuesto que debía contener el Auto de Vista emitido por las indicadas autoridades, pues como ya se tiene expresado, dicho fallo no respondió a todos los cuestionamientos denunciados en el recurso formulado por el accionante, en representación de DIRCABI-Oruro; motivo por el que esta jurisdicción constitucional, se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada sobre dicho argumento.

III.6.2. En relación a la falta de fundamentación

De acuerdo al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, referido a la debida motivación o fundamentación de las Resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer de igual manera, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Bajo ese razonamiento, considerando el análisis anterior sobre el desconocimiento e inobservancia del principio de congruencia y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre, consignado en la Conclusión II.4 de esta Sentencia, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación o motivación requerida en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha determinación en sus respectivas aseveraciones, al margen de no hacer una referencia expresa y puntual sobre todos los agravios expresados por la parte accionante; tampoco pronunció un criterio argumentativo o un razonamiento preciso y fundado sobre cada uno de ellos, situación que denota un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, a fin de que el Auto de Vista impugnado contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten la determinación asumida por los vocales que suscribieron dicho fallo.

Esta omisión se hace evidente en la presente problemática, pues como ya se tiene señalado, las autoridades judiciales demandadas, abstrajeron de su consideración y análisis, todos y cada uno de los argumentos de defensa y específicamente de los cuestionamientos expuestos por la parte accionante, aspecto que demuestra que las razones concretas que sirvieron para arribar a la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, no se enmarcaron en todos esos puntos expresamente cuestionados, tornando la decisión judicial referida en infundada e inmotivada, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en la presente problemática, circunstancia que deviene en una indebida fundamentación del referido auto de vista, anomalía que amerita ser enmendada por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente, es necesario dejar establecido que si bien si bien el Auto de Vista referido, cuenta son sus respectivas alegaciones en respaldo de la determinación asumida; sin embargo, lo hace desde un marco de análisis distinto al propuesto por los accionantes, situación que confirma la denuncia de que el mencionado fallo, no realizó el debido contraste jurídico, derivando en la carencia motivacional denunciada en la acción tutelar y ahora advertida por este Tribunal, situación que posibilita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo los vocales demandado, corregir los aspectos identificados sobre la falta de fundamentación.

III.6.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

Teniendo en cuenta las aseveraciones expresadas en el memorial de demanda constitucional, se advierte plenamente que la parte accionante pretende que esta jurisdicción constitucional, ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones y normativa que regulan la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, la misma que fuera empleada por las autoridades jurisdiccionales demandadas, al momento de pronunciar el Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre; no obstante de haber incumplido con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, para que de esa manera este Tribunal pueda ingresar de forma excepcional a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que pretende, especialmente respecto a la denuncia de la incorrecta interpretación y aplicación de las normas que rigen el procedimiento de la excepción mencionada.

En ese sentido, si bien se advierte que en el memorial de demanda constitucional se hizo una mención de los derechos aparentemente vulnerados y de las aseveraciones contenidas en el fallo impugnado; sin embargo, no se advierte una mención específica de la regla interpretativa que debía aplicarse, ni tampoco se indicaron claramente los motivos por los cuales consideraba que la interpretación desarrollada por los vocales demandados, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o con error evidente; incumpliendo además, con establecer el nexo de causalidad entre los derechos que suponía lesionados y la interpretación cuestionada, sin haber consignado finalmente, la relevancia constitucional del problema planteado, con relación al resultado que buscaba con la presente acción tutelar, situación que imposibilita a este tribunal, a efectuar la revisión de la interpretación normativa realizada por las autoridades judiciales demandadas, motivo por el que corresponde, denegar la tutela solicitada, en relación a este argumento.

Finalmente, y dada la decisión asumida en el presente fallo, no amerita un pronunciamiento sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo que corresponderá ser considerado por los vocales demandados en el marco de sus especificas atribuciones.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 2/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 177 vta. 191 vta., pronunciada por el Juez Publico Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el indicado Juez, con base en los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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