sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Con derecho a la réplica, manifestó que: 1) El Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001, Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, en su art. 3.II, señala que la Dirección tendrá facultades para procesos judiciales, por lo tanto, tiene toda la capacidad de intervención; y los Vocales al resolver la apelación, no observaron su personería, sólo rechazaron su recurso pero no por ese elemento formal; 2) En aplicación del principio pro actione, el día domingo no podía presentarse la acción tutelar y por lo tanto se habilitaba el día siguiente hábil, si existe un vacío normativo en relación al plazo de seis meses, considerando el principio aludido, se permitía la presentación el lunes 29 de mayo de 2017; y, 3) En relación al planteamiento de la excepción, el Tribunal de alzada debió verificar si pasaron más de los tres años que exige la norma, y no se podían presentar pruebas ajenas al cuaderno procesal para demostrar ese aspecto, sino que se debían verificar las pruebas que allí se encontraban y advertir el comportamiento de los imputados y de los órganos jurisdiccionales.
Concepción del Carmen Ortube Vidaurre de Rodríguez, tercera interesada, a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestó: 1) Como emergencia de las dilaciones que ejercitó el Ministerio Público, se dio a lugar a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, la misma que fue impugnada por el accionante, y una vez pronunciado el mencionado Auto de Vista, fue de conocimiento de éste; 2) El acto judicial se produjo el 17 de noviembre de 2016, y surtió sus efectos el 28 del mismo mes y año, por lo que esta audiencia de amparo se encuentra fuera del plazo de los seis meses que señala el art 129 de la CPE, no significa presentación en secretaría o que ésta sea distribuida, lo importante es que dentro de ese plazo la acción de amparo constitucional debe estar admitida por un Tribunal de garantías y resuelto; es decir, los seis meses no son computables sólo para presentar el recurso, sino que se incorpora en el ámbito del cómputo, la admisibilidad de mismo y su análisis de fondo; 3) El amparo constitucional fue presentado en plataforma el 29 de mayo de 2017, y existe una excepción al plazo de inmediatez, pero no son excepciones vinculadas a días que tengan que ser feriados o hábiles, sino a derechos que puedan ser vulnerados y la excepción porque es viernes o porque es feriado no es explicita en la jurisprudencia, por lo que la definición del cómputo no depende de la voluntad del que está presentando la acción de defensa y en este caso, al accionante “se le ha ido un día”, sorprendiendo la buena fe del Juez de garantías, porque hizo que se admita un recurso que estaba dirigido a revisar una impugnación y que le correspondía al Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, le pidió que remita antecedentes ante el indicado Tribunal, para que determine o no la admisión de la acción tutelar, y el Juez de garantías en lugar de remitirlos, cambio de parecer y admitió dicha acción, aspecto que no era posible desde el punto de vista del Código Procesal Costitucional, lo que denota suplantación de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) El accionante no recurrió a la complementación y enmienda al no haber entendido algunos términos de la resolución cuestionada; pues una vez que fue notificado debió pedir que se pronunciaran sobre sus veintiséis actos de dilación o el porque no se valoró la prueba que se presentó; 5) En la apelación no hay ningún ofrecimiento de pruebas, motivo por el que no se puede invocar un derecho -al efecto- si en el acto principal no se hizo referencia -a prueba alguna-; y, 6) Debió especificarse cuál es el agravio que los Vocales demandados no contestaron, y al no tener agravios la apelación no permitió que el Tribunal de alzada ingrese a analizar -su recurso-; y si el debate -era relacionado- con defectos de valoración de la prueba, debió señalar la misma; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada, tenga en cuenta lo señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que esta acción de defensa ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ (art. 129.II de la CPE)
- quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o en feriado
- que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC)
- cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
- que si el plazo culminara por cualquier motivo u otro, en una hora inhábil, deberá entenderse que el mismo, concluirá en la hora siguiente hábil, para que de esa manera, se otorgue al administrado, la posibilidad de realizar y ejercer adecuadamente sus actos.
- el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC
- salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.5.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En relación al principio de congruencia
- III.6.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.6.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR en todo