sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

1)

Con derecho a la réplica, manifestó que: 1) El Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001, Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, en su art. 3.II, señala que la Dirección tendrá facultades para procesos judiciales, por lo tanto, tiene toda la capacidad de intervención; y los Vocales al resolver la apelación, no observaron su personería, sólo rechazaron su recurso pero no por ese elemento formal; 2) En aplicación del principio pro actione, el día domingo no podía presentarse la acción tutelar y por lo tanto se habilitaba el día siguiente hábil, si existe un vacío normativo en relación al plazo de seis meses, considerando el principio aludido, se permitía la presentación el lunes 29 de mayo de 2017; y, 3) En relación al planteamiento de la excepción, el Tribunal de alzada debió verificar si pasaron más de los tres años que exige la norma, y no se podían presentar pruebas ajenas al cuaderno procesal para demostrar ese aspecto, sino que se debían verificar las pruebas que allí se encontraban y advertir el comportamiento de los imputados y de los órganos jurisdiccionales.

Concepción del Carmen Ortube Vidaurre de Rodríguez, tercera interesada, a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestó: 1) Como emergencia de las dilaciones que ejercitó el Ministerio Público, se dio a lugar a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, la misma que fue impugnada por el accionante, y una vez pronunciado el mencionado Auto de Vista, fue de conocimiento de éste; 2) El acto judicial se produjo el 17 de noviembre de 2016, y surtió sus efectos el 28 del mismo mes y año, por lo que esta audiencia de amparo se encuentra fuera del plazo de los seis meses que señala el art 129 de la CPE, no significa presentación en secretaría o que ésta sea distribuida, lo importante es que dentro de ese plazo la acción de amparo constitucional debe estar admitida por un Tribunal de garantías y resuelto; es decir, los seis meses no son computables sólo para presentar el recurso, sino que se incorpora en el ámbito del cómputo, la admisibilidad de mismo y su análisis de fondo; 3) El amparo constitucional fue presentado en plataforma el 29 de mayo de 2017, y existe una excepción al plazo de inmediatez, pero no son excepciones vinculadas a días que tengan que ser feriados o hábiles, sino a derechos que puedan ser vulnerados y la excepción porque es viernes o porque es feriado no es explicita en la jurisprudencia, por lo que la definición del cómputo no depende de la voluntad del que está presentando la acción de defensa y en este caso, al accionante “se le ha ido un día”, sorprendiendo la buena fe del Juez de garantías, porque hizo que se admita un recurso que estaba dirigido a revisar una impugnación y que le correspondía al Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, le pidió que remita antecedentes ante el indicado Tribunal, para que determine o no la admisión de la acción tutelar, y el Juez de garantías en lugar de remitirlos, cambio de parecer y admitió dicha acción, aspecto que no era posible desde el punto de vista del Código Procesal Costitucional, lo que denota suplantación de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) El accionante no recurrió a la complementación y enmienda al no haber entendido algunos términos de la resolución cuestionada; pues una vez que fue notificado debió pedir que se pronunciaran sobre sus veintiséis actos de dilación o el porque no se valoró la prueba que se presentó; 5) En la apelación no hay ningún ofrecimiento de pruebas, motivo por el que no se puede invocar un derecho -al efecto- si en el acto principal no se hizo referencia -a prueba alguna-; y, 6) Debió especificarse cuál es el agravio que los Vocales demandados no contestaron, y al no tener agravios la apelación no permitió que el Tribunal de alzada ingrese a analizar -su recurso-; y si el debate -era relacionado- con defectos de valoración de la prueba, debió señalar la misma; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada, tenga en cuenta lo señalado.