sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.6.2. En relación a la falta de fundamentación

De acuerdo al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, referido a la debida motivación o fundamentación de las Resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer de igual manera, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Bajo ese razonamiento, considerando el análisis anterior sobre el desconocimiento e inobservancia del principio de congruencia y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre, consignado en la Conclusión II.4 de esta Sentencia, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación o motivación requerida en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha determinación en sus respectivas aseveraciones, al margen de no hacer una referencia expresa y puntual sobre todos los agravios expresados por la parte accionante; tampoco pronunció un criterio argumentativo o un razonamiento preciso y fundado sobre cada uno de ellos, situación que denota un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, a fin de que el Auto de Vista impugnado contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten la determinación asumida por los vocales que suscribieron dicho fallo.

Esta omisión se hace evidente en la presente problemática, pues como ya se tiene señalado, las autoridades judiciales demandadas, abstrajeron de su consideración y análisis, todos y cada uno de los argumentos de defensa y específicamente de los cuestionamientos expuestos por la parte accionante, aspecto que demuestra que las razones concretas que sirvieron para arribar a la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, no se enmarcaron en todos esos puntos expresamente cuestionados, tornando la decisión judicial referida en infundada e inmotivada, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en la presente problemática, circunstancia que deviene en una indebida fundamentación del referido auto de vista, anomalía que amerita ser enmendada por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente, es necesario dejar establecido que si bien si bien el Auto de Vista referido, cuenta son sus respectivas alegaciones en respaldo de la determinación asumida; sin embargo, lo hace desde un marco de análisis distinto al propuesto por los accionantes, situación que confirma la denuncia de que el mencionado fallo, no realizó el debido contraste jurídico, derivando en la carencia motivacional denunciada en la acción tutelar y ahora advertida por este Tribunal, situación que posibilita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo los vocales demandado, corregir los aspectos identificados sobre la falta de fundamentación.