sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.6.2. En relación a la falta de fundamentación
De acuerdo al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, referido a la debida motivación o fundamentación de las Resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer de igual manera, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo ese razonamiento, considerando el análisis anterior sobre el desconocimiento e inobservancia del principio de congruencia y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre, consignado en la Conclusión II.4 de esta Sentencia, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación o motivación requerida en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha determinación en sus respectivas aseveraciones, al margen de no hacer una referencia expresa y puntual sobre todos los agravios expresados por la parte accionante; tampoco pronunció un criterio argumentativo o un razonamiento preciso y fundado sobre cada uno de ellos, situación que denota un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, a fin de que el Auto de Vista impugnado contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten la determinación asumida por los vocales que suscribieron dicho fallo.
Esta omisión se hace evidente en la presente problemática, pues como ya se tiene señalado, las autoridades judiciales demandadas, abstrajeron de su consideración y análisis, todos y cada uno de los argumentos de defensa y específicamente de los cuestionamientos expuestos por la parte accionante, aspecto que demuestra que las razones concretas que sirvieron para arribar a la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, no se enmarcaron en todos esos puntos expresamente cuestionados, tornando la decisión judicial referida en infundada e inmotivada, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en la presente problemática, circunstancia que deviene en una indebida fundamentación del referido auto de vista, anomalía que amerita ser enmendada por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente, es necesario dejar establecido que si bien si bien el Auto de Vista referido, cuenta son sus respectivas alegaciones en respaldo de la determinación asumida; sin embargo, lo hace desde un marco de análisis distinto al propuesto por los accionantes, situación que confirma la denuncia de que el mencionado fallo, no realizó el debido contraste jurídico, derivando en la carencia motivacional denunciada en la acción tutelar y ahora advertida por este Tribunal, situación que posibilita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo los vocales demandado, corregir los aspectos identificados sobre la falta de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que esta acción de defensa ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ (art. 129.II de la CPE)
- quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o en feriado
- que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC)
- cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
- que si el plazo culminara por cualquier motivo u otro, en una hora inhábil, deberá entenderse que el mismo, concluirá en la hora siguiente hábil, para que de esa manera, se otorgue al administrado, la posibilidad de realizar y ejercer adecuadamente sus actos.
- el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC
- salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.5.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En relación al principio de congruencia
- III.6.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.6.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR en todo