sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante, considera que los vocales demandados, lesionaron los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y a la tutela judicial efectiva, de la entidad que representa, señalando que las indicadas autoridades, al emitir el mencionado auto de vista resolviendo la apelación interpuesta contra la resolución que declaró probada la excepción planteada por la tercera interesada, no consideró los argumentos de su recurso ni tiene la debida fundamentación; además que no consideró la prueba pertinente para el cómputo de plazos y tampoco realizó una correcta interpretación de la norma que regula la referida excepción.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el accionante como Responsable Departamental de DIRCABI Oruro y en su calidad de acusador particular, contra la tercera interesada, por la aparente comisión del delito de incumplimiento de deberes, ésta en audiencia de juicio oral de 1 de febrero de 2016, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, la misma que fue declarada probada por la Jueza de la causa, a través de la Resolución 019/2016 de 1 de febrero; determinación que fue apelada incidentalmente por el accionante, emitiendo los Vocales ahora demandados el Auto de Vista 94/2016 de 17 noviembre, por el que declararon improcedente la apelación incidental, confirmando la Resolución recurrida; decisión con la que fue notificada la entidad que representa el accionante, el 28 de noviembre de 2016.
Establecidos los antecedentes procesales, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática expuesta por la parte accionante y en función a las aseveraciones vertidas por las partes intervinientes dentro la presente acción tutelar y lo señalado por el Juez de garantías, corresponde realizar las siguientes precisiones, dentro del proceso penal de referencia, el accionante, actúa en representación de DIRCABI Oruro, estando plenamente identificado como el acusador particular y quien ante la determinación asumida por la Juez de la causa, por la que se declaró probada la excepción planteada por la tercera interesada, interpuso recurso de apelación buscando revertir esa decisión jurisdiccional, siendo además el que al ver lesionados los derechos de la entidad que representa, con el pronunciamiento del Auto de Vista cuestionado, planteó la presente acción constitucional de defensa que se analiza.
En tal sentido, se concluye que el accionante, como consecuencia de su intervención en el proceso penal señalado y el memorándum de designación con el que cuenta a su favor, tal como se aprecia en la Conclusión II.1, tiene la debida legitimación activa para deducir esta acción tutelar a nombre de DIRCABI Oruro; por consiguiente, de lo expuesto se tiene que no es evidente que éste estaría actuando de forma personal y en defensa de sus propios derechos, sino que lo hace a nombre de la institución pública a la que representa en esta oportunidad.
Además, resulta contradictoria la posición que asumen los Vocales demandados, quienes por un lado aceptan la intervención del accionante como representante Departamental de DIRCABI Oruro y como acusador particular dentro del proceso penal mencionado, permitiendo incluso que recurra de las resoluciones que le fueron desfavorables, y por otro intentan restringir irregularmente su participación en la presente acción constitucional, siendo que la denuncia de vulneración de derechos constitucionales deviene de las determinaciones asumidas por las mismas autoridades jurisdiccionales, pretendiendo impedir que se reviertan las situaciones anómalas denunciadas a través de esta acción tutelar.
Asimismo, en relación a las discrepancias respecto al plazo de caducidad, amerita indicar que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la acción de amparo constitucional tiene como un rasgo distintivo a la inmediatez, siendo ésta una de sus principales características que se encuentra inmersa en el principio de inmediatez, según el cual, la referida acción tutelar debe ser presentada dentro del plazo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; sin embargo, de conformidad al entendimiento jurisprudencial desarrollado el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, quedó plenamente establecido que en aquellas situaciones en las que el vencimiento del término de los seis meses venza o coincida con un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), así como en una circunstancia análoga, tal como un paro cívico o una suspensión de actividades jurisdiccionales, que imposibiliten la interposición de la demanda constitucional, la misma podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil.
En coherencia con ese entendimiento y de acuerdo a los datos que arroja el expediente constitucional, se advierte que la parte accionante fue notificada con el auto de vista cuestionado, el 28 de noviembre de 2016, según la Conclusión II.5, venciendo el plazo de los seis meses el 28 de mayo de 2016, que resultó ser un día domingo, por lo que al haberse presentado la acción tutelar al día siguiente hábil, lunes 29 de mayo de 2017, tal como se hace constar en la Conclusión II.6, se tiene que la presente acción tutelar fue presentada dentro de plazo.
En relación a la aparente usurpación de funciones en las que habría incurrido el Juez de garantías, por haber admitido la acción de defensa, pese a su inicial declaratoria de improcedencia; se tiene de conformidad a los antecedentes consignados en la Conclusión II.7 del presente fallo, que si bien dicha autoridad ante la impugnación presentada por la parte accionante contra el auto de improcedencia, debió remitir los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para la respectiva revisión de esa decisión, tal como lo prevé el art. 30.II del CPCo; sin embargo, en el presente caso, al haber reconsiderado su posición inicial, admitiendo la acción tutelar pese a haber declarado su improcedencia in límine, se tiene que esa actuación, a la luz de los principios de dirección del proceso, celeridad y especialmente de acceso a la justicia constitucional, no puede ser estimada como una usurpación de funciones, como denuncian los vocales demandados, ni puede ser calificada como un acto ilegal, pues el hecho de que se haya reevaluado una decisión a fin de brindar justicia constitucional, es una posición saludable desde todo punto de vista y contribuye a que este Tribunal pueda ejercer su función constitucional de precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Las consideraciones previas analizadas de forma precedente, en virtud a las denuncias realizadas por los Vocales demandados, corresponde ingresar al fondo de la problemática traída a colación por la parte accionante, quien impugna a través de este medio de defensa constitucional, las determinaciones asumidas por los Vocales demandados en el Auto de Vista 94/2016 de 17 noviembre, señalando expresamente que dicho fallo, no cuenta con la debida fundamentación, ni consideró la prueba relativa al cómputo de plazos e hizo una incorrecta interpretación de la norma que regula la excepción de extinción planteada por la tercera interesada; así también, al referir que no se consideraron los argumentos expuestos en su recurso de apelación, denota que su denuncia se amplía a la falta de congruencia del indicado Auto de Vista; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente causa, el análisis se realizará en base a las siguientes consideraciones:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que esta acción de defensa ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ (art. 129.II de la CPE)
- quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o en feriado
- que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC)
- cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
- que si el plazo culminara por cualquier motivo u otro, en una hora inhábil, deberá entenderse que el mismo, concluirá en la hora siguiente hábil, para que de esa manera, se otorgue al administrado, la posibilidad de realizar y ejercer adecuadamente sus actos.
- el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC
- salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.5.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En relación al principio de congruencia
- III.6.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.6.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR en todo