sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
De igual FormaGregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda codemandado, en audiencia, señaló: i) La acción tutelar no cumple con el art. 33.4.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y al haberse declarado la improcedencia in límine, rechazando la misma, y la parte afectada tiene el recurso de impugnación, y es el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa verificación, quien pudo haber dispuesto su admisión o no, pero se dejó sin efecto el primer auto y admitió el amparo constitucional; ii) El accionante no tiene legitimación activa para plantear esta demanda, pues de acuerdo a la acusación fiscal, él es un testigo de cargo, no habiendo aparejado la documentación que acredite su personería, o el poder en nombre de quien actúa; además, al no demostrar ser parte o sujeto procesal, no puede reclamar como víctima; iii) Ninguno de los artículos del Decreto Supremo que regula el accionar de DIRCABI le faculta interponer recurso de apelación y amparo constitucional; además el memorándum de designación a su favor, como responsable no indica las facultades para interponer esta acción de defensa; iv) El accionante podía haber pedido complementación y aclaración sobre el motivo por el que no se valoró pruebas, y en su apelación no había una postulación de esa índole, por lo que trata de inducir en error al Tribunal de garantías; v) El Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre, cumple con toda la estructura necesaria; y, vi) El accionante está haciendo uso indebido de atribuciones para las que no está facultado por su propio reglamento del Decreto Supremo; en consecuencia, solicita se deniegue la acción constitucional planteada, o si se decide ingresar al análisis de fondo, se declare sin derecho a la tutela, se imponga una multa y se oficie al Ministerio de Gobierno.
Con derecho a la dúplica, indicó que en aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo pueden resolver aspectos puntuales cuestionados; es decir, los agravios de la resolución, remitiéndose a identificarlos y en caso de que no concurra la posibilidad de resolverlo y cuando no se realice un petitorio concreto, tampoco pueden adivinar o aumentar lo que se quiso decir, no pueden apartarse de ese margen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que esta acción de defensa ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ (art. 129.II de la CPE)
- quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o en feriado
- que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC)
- cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
- que si el plazo culminara por cualquier motivo u otro, en una hora inhábil, deberá entenderse que el mismo, concluirá en la hora siguiente hábil, para que de esa manera, se otorgue al administrado, la posibilidad de realizar y ejercer adecuadamente sus actos.
- el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC
- salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.5.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En relación al principio de congruencia
- III.6.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.6.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR en todo