sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

i)

De igual FormaGregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda codemandado, en audiencia, señaló: i) La acción tutelar no cumple con el art. 33.4.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y al haberse declarado la improcedencia in límine, rechazando la misma, y la parte afectada tiene el recurso de impugnación, y es el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa verificación, quien pudo haber dispuesto su admisión o no, pero se dejó sin efecto el primer auto y admitió el amparo constitucional; ii) El accionante no tiene legitimación activa para plantear esta demanda, pues de acuerdo a la acusación fiscal, él es un testigo de cargo, no habiendo aparejado la documentación que acredite su personería, o el poder en nombre de quien actúa; además, al no demostrar ser parte o sujeto procesal, no puede reclamar como  víctima; iii) Ninguno de los artículos del Decreto Supremo que regula el accionar de DIRCABI le faculta interponer recurso de apelación y amparo constitucional; además el memorándum de designación a su favor, como responsable no indica las facultades para interponer esta acción de defensa; iv) El accionante podía haber pedido complementación y aclaración sobre el motivo por el que no se valoró pruebas, y en su apelación no había una postulación de esa índole, por lo que trata de inducir en error al Tribunal de garantías; v) El Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre, cumple con toda la estructura necesaria; y, vi) El accionante está haciendo uso indebido de atribuciones para las que no está facultado por su propio reglamento del Decreto Supremo; en consecuencia, solicita se deniegue la acción constitucional planteada, o si se decide ingresar al análisis de fondo, se declare sin derecho a la tutela, se imponga una multa y se oficie al Ministerio de Gobierno.

Con derecho a la dúplica, indicó que en aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo pueden resolver aspectos puntuales cuestionados; es decir, los agravios de la resolución, remitiéndose a identificarlos y en caso de que no concurra la posibilidad de resolverlo y cuando no se realice un petitorio concreto, tampoco pueden adivinar o aumentar lo que se quiso decir, no pueden apartarse de ese margen.