sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

concedió

El Juez Publico Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 177 vta. 191 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que dichas autoridades consideren el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de Vista 019/2016 de 1 de febrero, y los fundamentos de dicho recurso conforme orienta la normativa procesal penal; asimismo, se dispone la notificación al Juzgado de Sentencia Penal Primero, a objeto de que se instruya al secretario de dicho juzgado, remitir las fotocopias legalizadas faccionadas como emergencia del recurso de apelación incidental, para su consideración por el Tribunal de segunda instancia, con los siguientes argumentos: i) La legitimación activa de la parte accionante está dada por el memorándum de designación DGAA/URH/ A-345/212 de 3 de agosto, por el que acredita que fue designado en calidad de Responsable Departamental de DIRCABI Oruro, a objeto de que pueda constituirse y legitimarse para intervenir en representación de la Dirección General de Registro, Control e Incautación de Bienes Incautados del Ministerio de Gobierno, corroborada esa calidad a través del art. 3.II del DS 26143, con relación al art. 129.I de la CPE y 52 del CPCo, por lo que se encuentra legitimado para ser parte en la presente causa, aspecto que desvirtúa las observaciones realizadas al respecto; ii) La decisión que resolvió la apelación incidental planteada por el accionante no reconoce recurso posterior, no existiendo otro medio idóneo para reclamar la vulneración de derechos; iii) En cuanto a la inmediatez, se observó la decisión tomada por el Juez de garantías, en razón a que en primera instancia conforme Auto de 1 de junio de 2017, se resolvió por declarar la improcedencia in límine de la acción tutelar, en razón a que la misma se encontraba interpuesta fuera del plazo de los seis meses, decisión que al ser impugnada, se dictó el Auto de 16 del mismo mes y año, en cuya fundamentación se explican las razones por las que se dejó sin efecto el Auto de 1 de junio y seguidamente en mérito a los argumentos expuestos en el memorial de demanda y considerando la prueba adjunta, de conformidad a lo previsto por los arts. 128 y 129 de la CPE y 51 del CPCo, se resolvió admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, en representación de DIRCABI Oruro, en cuyo fundamento se explicó que en el cómputo no se consideró el 28 de mayo de 2017, último día de vencimiento del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de defensa, era un día domingo, y a efectos de justificar esta determinación, se puso en relieve las previsiones de los arts. 178 y 180.I de la CPE, teniendo en cuenta además, que el Código de Procedimiento Constitucional, no explicita situaciones similares y menos la ley fundamental, que nos orienten a proceder en estos casos, cuando el último día para la interposición de dicha acción de defensa, cae en día inhábil y considerando la nueva orientación de la Constitución Política del Estado y el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, se optó por admitir la misma, máxime si se puso de relieve los principios pro actione y pro homine, que flexibiliza el derecho formal para materializar el derecho material; y así llegar a una justicia que efectivice la aplicación de los derechos fundamentales; iv) Teniendo en cuenta los requisitos de fundamentación y motivación que debe tener toda decisión judicial para garantizar el derecho al debido proceso, los que subsumiendo al caso concreto, se tiene que el auto de vista impugnado, no tiene fundamentación ni motivación, lo que vulnera el derecho mencionado, en razón a que no obstante de la existencia de la exposición de agravios, que contiene el memorial de apelación incidental, graficado en los distintos actuados cuya responsabilidad de suspensión son atribuibles a la imputada, los mismos no fueron considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir dicha resolución, que declaró improcedente la referida apelación y confirmó el auto apelado pronunciado por la Jueza de la causa; v) El inicio del cómputo que contiene el memorial de apelación, fue a partir del inicio de la investigación y no así desde la ampliación de la imputación a la tercera interesada, lo que también constituye un agravio que no fue considerado en alzada; y así sea mínima la expresión de agravios, la autoridad judicial está en la obligación de responder a los mismos; cuando en su exposición no se consideró las pruebas que constituyen los antecedentes del proceso, como los veintiséis actos en los que hubo presunta dilación atribuible a la tercera interesada, prueba que merece su consideración para el cómputo del plazo; al respecto, la “SC 0873/2004-R”, refiere los supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede valorar la prueba producida dentro de un proceso; vi) El auto de vista impugnado, no analiza la fundamentación del recurso de apelación; y, vii) La fundamentación constituye una obligación de toda autoridad jurisdiccional y en el caso de la jurisdicción penal, resulta orientadora como esta expresado en la SC 593/2012 de 20 de julio, al señalar que si el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los verdaderos aspectos apelados, menos podría decirse que la resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada; en el presente caso, al emitirse el Auto de Vista cuestionado, no se cumplió con esa obligación de fundamentar sobre los extremos formulados y haber declarado improcedente el recurso de apelación incidental, porque supuestamente no se hubiese determinado los agravios sufridos, cuando en los hechos, en el memorial de apelación, se observan los mismos.