sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
La accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó la acción tutelar y ampliándola señaló que: a) Son seis argumentos plasmados en el recurso de apelación; sin embargo, en el auto de vista impugnado, fue transcrito a medias y no se pronuncia sobre ellos, simplemente se indica que el petitorio es incompleto y sin consecuencia jurídica; b) No se explicó si los argumentos son viables o no, si son objetivos o subjetivos, no teniendo sobre los mismos una motivación o fundamentación, tampoco se dijo si resulta o no pertinente la cita constitucional realizada, o si es inconducente al caso concreto; c) No se valoró la prueba, pues se expuso los hechos transcribiendo veintiséis actuados que debían ser revisados por el Tribunal de alzada de oficio, determinando a quien corresponde la dilación; y, d) Después de hacer un resumen empírico de los argumentos, señalan que el recurso no es procedente, sin explicar el motivo de esa decisión; además, no verificaron el inicio del cómputo del plazo, si era o no procedente, lo que demuestra que no se valoró la prueba ni la jurisprudencia presentada.
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda demandado, en audiencia indicó lo siguiente: a) El Juez de garantías, determinó que la acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de seis meses, decisión que fue impugnada por el accionante, ante ello no puede el mismo Juez de oficio revisar sus actos, eso no es correcto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional resolver esa impugnación; por lo tanto, se dejó sin efecto esa inicial determinación y se señaló audiencia, situación que dejó en indefensión al resto de las partes incluso a los demandados; b) Se notificó al accionante el 28 de noviembre de 2016, y se presentó la acción de amparo constitucional el 29 de mayo de 2017, aclarando que en el cargo del juzgado figura el 30 del mismo mes y año, por lo que la misma está fuera del plazo de seis meses; c) Refiere el accionante que como el plazo de seis meses concluyó en domingo que es considerado un día inhábil, el día siguiente hábil tendría que ser todavía parte del plazo pero no dice eso el Código Procesal Constitucional, es taxativo y expreso, señala seis meses; y al presentarlo el lunes 29 de mayo de 2017, está fuera del plazo de inmediatez; d) El accionante no tiene personería ni legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, porque no es sujeto procesal, por lo que no se cumple con el art. 33 del CPCo, no presentó poder alguno con el que represente a alguna institución o alguna de las partes; e) Tampoco es evidente de que hubiese presentado prueba junto a su apelación, ni existe petitorio de lo que pretende demostrar con esa prueba; f) No es cierto que el Tribunal de apelación hubiera obrado sin el debido fundamento, nada de eso aconteció; y, g) Siendo que el accionante no es sujeto procesal, entonces no se vulneró ninguno de los derechos aludidos; en tal sentido, pide se deniegue la tutela solicitada.
Con derecho a la dúplica, refirió que el accionante invoca el principio pro actione en su interés, sin considerar que el mismo está previsto para ambas partes a las que involucra y no de forma unilateral. El plazo de inmediatez, es perentorio e improrrogable y al tratarse de un plazo de meses, se computan tanto días hábiles como inhábiles, por lo que debe aplicarse el calendario gregoriano; es decir, con el cómputo de mes a mes, se computan desde el día siguiente a su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes que respectivamente sea necesario para complementarlo; en el caso presente, fueron notificados el 28 de noviembre de 2016, no dice 29 o 30. Si el accionante pretendía que se valoren otras pruebas, tenía que señalar de manera expresa cuales eran ellas, pues el tribunal no revisa de oficio.
En la vía de complementación y enmienda, señaló lo siguiente: a) En relación a la norma que le facultó como Juez de garantías, dejar sin efecto la resolución de rechazo, y admitir el amparo, se indicó que la premisa actual de la Constitucion Política del Estado, es la de asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales en la vía ordinaria, cuando un juez comete algún error, sea de interpretación de un artículo o de la misma ley, le faculta a través de los institutos de revocatoria y de mutaciones, a que el error cometido pueda ser reparado; b) El principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, le faculta al juez a que pueda modificar una situación jurídica, en atención a esa máxima de criterio de justicia y en su mérito, se recondujo y reestructuró el Auto de 1 de junio de 2017, por el Auto de 16 del mismo mes y año, que dejó sin efecto la determinación inicial; c) En cuanto al cómputo, se hizo referencia a los arts. 89, 1488 y 1490 del Código Civil (CC), que indican que los lapsos de día se cuentan desde el día siguiente al comienzo, cumpliéndose en el día que corresponde y se aclara que los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil, oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil, no obstante de ello, por encima de esas situaciones se encuentran los principios constitucionales que tienden a hacer efectivo los derechos consagrados en la norma suprema; d) A través de una explicación, complementación y enmienda, no se puede afectar la esencia de la resolución, la complementación es para errores materiales que no alteren lo sustancial de una decisión, por lo mismo el auto apelado no podía ser modificado, a través del art. 125 del CPP, toda vez que están buscando la modificación de lo sustancial de la decisión; e) El accionante se constituye en sujeto procesal, toda vez que él es quien objetó el sobreseimiento emitido a favor de la tercera interesada y a partir de entonces, fue admitido en calidad de sujeto procesal en la acción penal correspondiente y es más, actuó en representación de los intereses del Estado que fueron vulnerados, en calidad de representante departamental de DIRCABI Oruro, frente al Auto de Vista emitido por los Vocales demandados; y, f) El memorándum aparejado por el accionante, es una copia legalizada por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno; asimismo, el accionante trajo de relieve el DS 20143 que le faculta a actuar sin poder expreso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que esta acción de defensa ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ (art. 129.II de la CPE)
- quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o en feriado
- que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC)
- cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
- que si el plazo culminara por cualquier motivo u otro, en una hora inhábil, deberá entenderse que el mismo, concluirá en la hora siguiente hábil, para que de esa manera, se otorgue al administrado, la posibilidad de realizar y ejercer adecuadamente sus actos.
- el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC
- salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.5.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En relación al principio de congruencia
- III.6.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.6.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR en todo