sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

II.4.

II.4.  Cursa el Auto de Vista 94/2016 de 17 de noviembre, por el que los Vocales demandados, declararon improcedente el recurso de apelación incidental del accionante, confirmando el Auto 019/2016 de 1 de febrero pronunciado por la Juez a quo; fallo que consigna en el Considerando I, los antecedentes del recurso de apelación e identifica al accionante como el acusador particular y quien en representación de DIRCABI interpuso dicho recurso; así también, menciona algunos de los actuados en los que basa sus observaciones el accionante, así como una parte de los demás agravios del recurso referido y la contestación de la tercera interesada; en el Considerando II, los vocales demandados hacen referencia a lo siguiente: i) En audiencia de juicio oral, la acusada planteó excepción sobreviniente, bajo los parámetros de comportamiento del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público que incidió en la retardación de justicia, en cuya virtud, la Jueza a quo pronunció Auto que declaró probada dicha excepción; contra esa decisión, la acusación particular, Omar Fulguera Gonzales, en su condición de Director de Registro y Administración de Bienes Incautados, dependiente del Ministerio de Gobierno, interpuso recurso de apelación incidental, con argumentos confusos, cuestionando, entre otros aspectos, que la Resolución de 1 de febrero de 2016, que declaró probada la excepción, no hizo una valoración cabal conforme el art. 133 del CPP y acusó inobservancia del art. 333 del mismo código; ii) La imputada a tiempo de formular la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ampara su petitorio, en los arts. 308.4) y 27.10) del CPP, 115.II de la CPE, en relación al art. 133 del CPP y transcribiendo parte de esos artículos, los Vocales demandados, señalan que la norma adjetiva penal invocada, orienta una eventual extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; iii) En el presente caso, el recurrente -ahora accionante-, en lo más fundamental reclama que la Resolución de 1 de febrero de 2016, no hace una valoración cabal conforme el art. 133 del CPP; es decir, no precisa cual es el agravio de dicha Resolución, que es el límite para impugnar una decisión judicial y para que el Tribunal de alzada pueda ingresar al análisis de fondo y dilucidar el agravio denunciado; se limita a señalar que no existe cabal valoración, sin explicar cómo es posible valorar dicha norma, lo que hace carente de fundamento del recurso de apelación incidental; iv) En su petitorio, el accionante solicita al Tribunal de alzada, revocar la Resolución de 1 de febrero de 2016; es decir, es un petitorio incompleto, sin consecuencia jurídica, -pues- dispuesta la revocatoria de la indicada Resolución, cuál es la consecuencia jurídica de esa medida, no precisa en absoluto como el Tribunal debe obrar a tiempo de revocar la resolución, aspecto que hace a todas luces, la improcedencia del recurso de apelación incidental; y, v) De manera incoherente, el recurrente señala la inobservancia del art. 333 del CPP, sin explicar e indicar razones por las que cree que se inobservó esa norma procesal o porque considera la pertinencia de la misma, tampoco señala cómo debió observarse, extremos que no fueron explicados debidamente; empero, indica que se violentó el derecho que tiene el Estado de establecer responsabilidades en que incumplieron sus funciones y fruto de esta irresponsabilidad es que causaron daño económico al Estado, lo cierto es que la fundamentación del recurso, es altamente confusa e incoherente, por lo tanto, no se entiende que es lo que quiso expresar, por lo que por falta de precisión del agravio, el recurso de apelación peca de falta de fundamentación; al no precisar que derecho o garantía constitucional vulnera el auto impugnado (fs. 4 a 6).