sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

II.3.

II.3.  Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo se revoque la misma, señalando lo siguiente: 1) Que la Jueza de la causa no hizo una valoración cabal conforme orienta la interpretación del art. 133 del CPP y la jurisprudencia constitucional, pues al realizar una repetición de lo señalado por la defensa técnica de la imputada,  -tercera interesada- en cuanto a los plazos, no realizó una valoración correcta en torno a la responsabilidad o no de la suspensión de las audiencias, pues en todas, según su apreciación, fue responsabilidad del Ministerio Público e indica que la última audiencia fue suspendida en virtud a las vacaciones que le correspondía; sin embargo, este hecho no incidiría en la solicitud de extinción, cuando en los hechos, este aspecto si incidió en que la causa se venga dilatando, sin olvidarse que las audiencias no fueron señaladas conforme establece la norma procesal vigente, sino que fueron señaladas con inclusive dos meses de espacio entre una y otra, pues así se tiene en la primera audiencia de 17 de marzo de 2015 que fue suspendida, señalándose una nueva para el 15 de mayo del mismo año; 2) Entonces, si el criterio que se tiene es de que la extinción procesal procede por el simple transcurso del tiempo, la mencionada Jueza, es también corresponsable de la extinción, conforme lo dejó establecido la SC 0551/2010-R de 12 de julio, la misma que sirve para ilustrar que no se realizó una valoración cabal en cuanto a las causales por las cuales fue dilatándose el desarrollo de la causa y para mayor objetividad se tienen las observaciones que no fueron valoradas por dicha Jueza, las mismas que fueron consignadas y descritas en veintiséis actuados por la parte accionante, los que de manera minuciosa y objetiva, hacen ver que la Jueza no realizó una compulsa cabal de las causales de extinción; consiguientemente, no existe fundamentación en su Resolución, conforme lo establece la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre; 3) En el considerando II realiza una recapitulación de los argumentos expuestos por la defensa técnica y no considera la solicitud realizada por el fiscal, en sentido de que tiene que ser la jueza la que debe valorar objetivamente las causales para la suspensión de las diferentes etapas del proceso; empero, lo que llama la atención es que dicha autoridad establece nuevamente que la causa se encuentra radicada en su despacho desde el 11 de noviembre de 2014; es decir, hasta la pronunciación de la extinción, un año, dos meses y veinte días, y su apreciación se simplificó a destacar la inconcurrencia del Ministerio Público y en ningún momento hizo mención a la inasistencia del abogado de la acusada; consecuentemente, no cumplió a cabalidad con el precepto del elemento esencial para proceder a la extinción de la acción penal y si fuera asumido su criterio como referente o lineamiento judicial, todos los procesos se extinguirían, porque no existen procesos por más irrelevantes que sean, que se hayan cumplido con lo que establece la norma jurídica en cuanto a plazos; 4) En lo que concierne a la imprescriptibilidad solicitada, inteligentemente la Jueza desvía la orientación al contenido del art. 112 de la CPE, manifestando que el art. 154 del CP, no fue considerado delito de corrupción; sin embargo, es bueno referirse a lo que expresa el art. 24 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), que establece que el delito de incumplimiento de deberes es un delito de corrupción y a este respecto se tiene el Auto de Vista 222 de 7 de marzo de 2007; 5) Al analizarse el cómputo del plazo, tomó en cuenta el inicio del proceso penal conforme el art. 5 del CPP; es decir, considera la iniciación el 16 de abril de 2012 y que habrían trascurrido tres años, nueve meses y quince días, desconociendo que la SC 2036/2002-R de 29 de agosto, complementado por el AC 52/2002-ECA de 9 de septiembre, estableció que el proceso penal se inicia con la imputación formal y que el cómputo de seis meses para la etapa preparatoria prevista en el art. 134 del CPP, comienza a correr desde la notificación al sindicado con dicha imputación, siendo éste el acto procesal que marca el inicio del proceso penal y de manera específica de la etapa preparatoria que concluye con la emisión de parte del Ministerio Público con alguno de los requerimientos conclusivos previstos en el art. 323 del citado código; asimismo, la “SC 1036/2004-R” indicó también que el primer acto del proceso es la notificación con la imputación formal; y el Auto Supremo 237 de 17 de octubre de 2008, estableció que las actuaciones en sede policial o en el Ministerio Público anteriores a la presentación de la imputación, tiene simplemente el carácter de antejuicio y no son válidas para el cómputo a que hace referencia el art. 133 del CPP; en consecuencia es errada la interpretación en cuanto al cómputo realizado por la indicada Jueza; y, 6) Al haberse establecido de manera clara y concreta, la inobservancia de las reglas y requisitos establecidos en el ordenamiento legal vigente, y en franca violación a las disposiciones en el art. 333 del CPP, violentando de esta manera el derecho que tiene el Estado de establecer responsabilidades en que incumplieron sus funcionarios y fruto de esta irresponsabilidad es que causaron daño económico al Estado (fs. 79 a 84 vta.)