SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Malena Lenny Canaza Apaza, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 19 de julio de 2017, cursante a fs. 23 y vta., indicó lo siguiente: 1) Mediante Sentencia 73/2014 de 25 de agosto, la accionante fue condenada a cumplir la pena de cinco años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento, la cual fue apelada por la acusada, remitiéndose el cuaderno de juicio en grado de apelación el 9 de septiembre de 2015, sin que hasta la interposición de la acción tutelar se hubiese devuelto el mismo, empero contaban con un legajo formado de memoriales sueltos debido al ingreso de diferentes solicitudes de ambas partes procesales, que fueron puestas a su conocimiento para su consideración; 2) Respecto al recurso de apelación que la accionante refiere haber retirado, dicho actuado cursa en el cuaderno de juicio que no fue devuelto al Tribunal; sin embargo, existe la Resolución 88/2016 de 31 de octubre, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, confirmando la Resolución 73/2014, y su Auto Complementario; indicando asimismo en el punto dos de su parte dispositiva, en relación a los recursos de apelación restringida deducidos por la accionante, que no obstante su legal notificación, omitió subsanar sus recursos, por lo que dando aplicación a lo previsto en art. 399 del CPP, determinaron rechazar y declararlos inadmisibles, al no haber cumplido la recurrente con los arts. 407 y 408 de ese Código, ya que concedidos los tres días para que subsanen o corrijan los defectos de sus recursos, no presentaron los escritos dentro de dicho plazo, dándose a entender que el recurso de apelación fue rechazado por no haber subsanado lo observado, más no así por haber retirado el mismo; 3) Sobre el memorial de 17 de abril de 2017, consta su presentación en el cuaderno de juicio con cargo de recepción de 18 de igual mes y año, por el cual solicitó se oficie al mencionado Centro y en un Otrosí, la remisión de actuados al Juez de Ejecución Penal junto a las piezas pertinentes, entre ellas el mandamiento de detención preventiva; petición que fue providenciada el 19 del mismo mes y año, en sentido de que en relación a los oficios no podían procurar prueba para ninguna de las partes conforme al art. 3 del CPP, y en sentido a la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal, explicaron esa situación señalando que el cuaderno de juicio se encontraba en grado de apelación, por lo que no se podía contar con las piezas pertinentes que se exigía como ser la imputación formal, acta y resolución de medidas cautelares, mandamiento de detención preventiva recepcionado por el referido Centro, así como su cédula de identidad (CI); 4) Habiendo la acusada reiterado su petición mediante memorial de 18 de mayo de 2017, respondieron en el mismo sentido, con la única variable que respecto a la remisión al Juez de Ejecución Penal, indicaron que debía estarse al oficio remitido el 10 del citado mes y año, ya que a efecto de evitar reclamos se envió del libro de Tomas de Razón, únicamente la Resolución de detención preventiva, al no contar con el cuaderno de juicio; sin embargo, se debe tener presente que ambos requerimientos merecieron sus decretos o providencias respectivas, en caso de creer que los mismos vulneren algún derecho, la accionante a través de su abogado podría activar los recursos que la ley le franquea; y, 5) Respecto de la cesación a la detención preventiva, se tiene resuelta por Resolución 18/2017 de 28 de marzo, la otra recibida el 29 de junio del indicado año, fue providenciada señalándose la audiencia respectiva, suspendiéndose la primera audiencia debido a la falta de diligenciamiento, según se tiene del informe presentado por el Secretario-Abogado de su despacho, oportunidad en la cual, el abogado de la defensa retiró la solicitud formulada e impetró se tramite el nuevo memorial presentado el 12 de julio de 2017, conforme a procedimiento ya fue notificada, cursan las respuestas y se cumplió el plazo previsto para ese trámite, por lo que los actuados debieron ingresar a despacho para resolución, encontrándose el Tribunal en tiempo oportuno para resolver el mismo; en ese sentido al no haberse vulnerado derecho alguno de la acusada, pidió se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo