SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2017, ante el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento antes referido; María del Pilar Contreras Machicado, solicitó se oficie al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, a efecto de que se remita ante dicha autoridad el cómputo de su detención preventiva, junta de estudio y trabajo, además de otros beneficios por los cuáles fue favorecida durante el tiempo de su detención, indicando que era con la finalidad de optar por la cesación a la detención preventiva; asimismo, se requiera un informe psicosocial elaborado por la trabajadora social del mencionado Centro; ameritando que por decreto de 5 del indicado mes y año, que dispone “VENGA CON SUS ANTECEDENTES” (fs. 13 y vta.).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo