SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 142/2017 de 19 de julio, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada; asimismo, sin perjuicio, conminó al Juez de Ejecución Penal de la mencionada ciudad, a radicar la causa remitida por su homólogo Tercero a los efectos de la supervisión de la detención preventiva de la accionante y al Tribunal demandado, informar a la mencionada autoridad sobre las causas que impiden remitir los actuados extrañados por el mismo; fundando su fallo en lo siguiente: 1) En el caso de autos, se alegó la supuesta vulneración del derecho al debido proceso vinculado con el principio de celeridad; y, la cesación a la detención preventiva a impetrarse en base a una prueba que es denegada en su producción por el Tribunal demandado; al efecto, debe tenerse presente que según la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, el imputado deberá desvirtuar con prueba idónea suficiente que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no existen, toda vez que cuando la prueba está vinculada con la cesación a la detención preventiva, a quien corresponde la carga de la prueba es a la parte impetrante y no al Tribunal, criterio que guarda congruencia además con el sistema penal actual donde rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el tribunal de sentencia de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tienen los fiscales es de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares, acusar y emitir requerimientos fiscales, es decir que los jueces no realizan acto investigativo alguno, todo en el marco establecido en la previsión de los arts. 52, 279.11 y 342.11 del CPP. Criterio expresado en la SC 0227/2004-R de 16 de febrero, bajo pena de incurrir en vulneración del derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad que implica que un juez o tribunal debe actuar como un justo árbitro, equitativo, equilibrado y otorgando igualdad de oportunidades a las partes, sin extralimitarse en sus funciones, bajo pena de nulidad de actuados al sentir del art. 122 de la CPE. A más de referir que la accionante, acudió ante el Juez de Ejecución Penal con el mismo fin de obtener la prueba ahora extrañada mediante memorial de 29 de junio de 2017, quien mediante decreto de 30 de igual mes y año, dispuso que previamente la misma adjunte IANUS, fotocopia de CI, resolución de medidas cautelares y el mandamiento de detención recibido por el Centro de Orientación Femenina de Obrajes La Paz, según documental remitida por este Juez; a quien corresponde sustanciar la petición en ejecución de sentencia si la parte accionante pretende acogerse a los beneficios que le franquea la ley, sin perjuicio de ser competente para la supervisión de la detención preventiva de la ahora accionante; situación que no impide a ésta de acudir directamente ante la entidad administrativa correspondiente a efecto de recabar la información requerida para hacer valer en ulterior audiencia de cesación a la detención preventiva; y, 2) Por otro lado, identificó como acto vulneratorio de sus derechos el Autos Interlocutorios de 19 de abril de 2017, de 10 de mayo de igual año, así como el decreto de 19 del mismo mes y año; sobre ese aspecto, bien pudo reclamar de los defectos advertidos a través de los medios de impugnación que prevén los arts. 168 y 401 del CPP, no siendo la acción de libertad un medio subsidiario para suplir omisiones al tenor de la SCP 1326/2016-S2 de 16 de diciembre, que dispuso que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de los derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional; en ese contexto, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, máxime cuando la producción de una prueba a efectos de hacerse valer en audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva incumbe a la accionante y no al Tribunal demandado, sin que se haya acreditado además el extremo que haga procedente la acción de libertad con relación a la sustanciación de la petición de la cesación a la detención preventiva que fue inicialmente retirada, luego nuevamente, presentada, encontrándose a la fecha en sustanciación para su resolución dentro de los plazos señalados por ley; considerando además que Claudia Clara Estrada Callisaya            -codemandada- no participó en los actos considerados como lesivos, por la fecha de su posesión como Jueza, ocurrido el 1 de junio del indicado año, correspondiendo en consecuencia denegar la solicitud impetrada en la acción tutelar.