SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
II
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, así como del principio de celeridad procesal, al haberse negado el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, a dar curso a su solicitud de remisión de oficios al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento y de remisión de las piezas pertinentes al Juez de Ejecución Penal, a efecto de que su persona pueda obtener información necesaria respecto al tiempo de su privación de libertad a fin de poder acceder a la cesación de la detención preventiva, amparándose en la imparcialidad y prohibición de no poder generar prueba, omitiendo que su persona se hallaba detenida preventivamente por más de veinticinco meses.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo